El Ciudadano LICENCIADO ALFREDO DEL MAZO GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 2 LA H. XLVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, D E C R E T A: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado. Artículo 2.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El Sector paraestatal, se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables. Artículo 3.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado. Artículo 4.- El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas necesarias para administrar programas prioritarios; de Salud Pública; atender los aspectos de comunicación social, practicar auditorías y coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Ejecutivo. Artículo 5.- El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los Ayuntamientos de la entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo. Artículo 6.- El Gobernador del Estado designará las dependencias del Ejecutivo Estatal que deberán coordinarse, tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como con las administraciones municipales. Artículo 7.- Todas las Leyes y Decretos expedidos por la Legislatura y que el Gobernador promulgue, para su validez y observancia deberán estar refrendadas por el titular de la Secretaría General de Gobierno, sin este requisito no surtirá ningún efecto legal. Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por el Gobernador deberán, para su validez y observancia, ir firmados por el Secretario del Despacho respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas. Artículo 8.- El Gobernador del Estado expedirá los Reglamentos Interiores, los Acuerdos, Circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos. Artículo 9.- El Gobernador del Estado, al nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las Leyes del Estado, favorecerá el principio de igualdad y equidad de género. Artículo 10.- Para ser titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta Ley o Subsecretario, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado. Para ser Secretario de Justicia y Derechos Humanos, además de los requisitos señalados deberá poseer título profesional de la Licenciatura en Derecho, 10 años de ejercicio profesional y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la libertad y ser de honradez y probidad notorias. Artículo 11.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquéllos que, por estar directamente relacionados con las funciones que les correspondan, sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado. Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta Ley. Artículo 12 Bis. El Gobernador del Estado contará con el apoyo directo de la Oficina de la Gubernatura para el desempeño de sus funciones y el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. El Gobernador del Estado designará al jefe de dicha Oficina. La Oficina de la Gubernatura contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Gobernador del Estado determine, de acuerdo con el presupuesto asignado. CAPITULO SEGUNDO De las Dependencias del Ejecutivo Artículo 13.- Las dependencias del Ejecutivo y los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, deberán conducir sus actividades bajo el principio de igualdad de género, en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno. Asimismo, promoverán que sus planes, programas y acciones, sean realizados de manera incluyente y con perspectiva de género y crearán Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, adscritas orgánicamente a la persona titular de la dependencia u organismo auxiliar correspondiente. De igual forma, deberán implementar un programa permanente, coordinado y continuo de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, conforme a las reglas que establecen las leyes y demás disposiciones de dichas materias. Artículo 14.- Las dependencias del Ejecutivo, estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria cuando el ejercicio de las funciones así lo requiera. Artículo 15.- Al frente de la Secretaría General de Gobierno y de cada Secretaría habrá un Titular a quien se denomina Secretario General o Secretario respectivamente, quienes se auxiliarán de los Subsecretarios, Directores, Subdirectores, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que señalen en esos ordenamientos y las que les asigne el Gobernador y el Titular del que dependan, las que en ningún caso podrán ser aquéllas que la Constitución, las Leyes y los Reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por los titulares. Artículo 16.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinadas y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. Artículo 17.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo, formularán proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y Acuerdos de las materias que correspondan a su competencia y las remitirán al Ejecutivo a través del Secretario de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 18.- Al tomar posesión del cargo, los titulares de las dependencias mencionadas en esta Ley, deberán levantar un inventario sobre los bienes que se encuentren en poder de las mismas, debiendo registrar éste en la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, quien verificará la exactitud del mismo. CAPITULO TERCERO De la Competencia de las Dependencias del Ejecutivo Artículo 19.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias: I. Secretaría General de Gobierno; II. Secretaría de Seguridad III. Secretaría de Finanzas; IV. Secretaría de Salud; V. Secretaría del Trabajo; VI. Secretaría de Educación; VII. Secretaría de Desarrollo Social; VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra; IX. Derogada. X. Secretaría del Campo; XI. Secretaría de Desarrollo Económico; XII. Secretaría de Cultura y Turismo; XIII. Derogada. XIV. Secretaría de la Contraloría; XV. Derogada. XVI. Secretaría de Movilidad; XVII. Secretaría del Medio Ambiente. XVIII. Secretaría de Justicia y Derechos Humanos. XIX. Secretaría de las Mujeres. Derogado Derogado Las Secretarías a las que se refieren las fracciones II a la XIX de este artículo tendrán igual rango y entre ellas no habrá preeminencia alguna. Artículo 20.- La Secretaría General de Gobierno es el órgano encargado de conducir, por delegación del Ejecutivo, la política interior del Estado y la coordinación y supervisión del despacho de los asuntos encomendados a las demás dependencias a que se refiere el artículo anterior. Artículo 21.- A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los asuntos siguientes: I. Presidir los gabinetes Legal y Ampliado, en las ausencias del Gobernador del Estado; II. Conducir por delegación del Ejecutivo los asuntos de orden político interno del Estado; III. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes, así como con los ayuntamientos del Estado, autoridades de otras entidades federativas, los órganos constitucionales autónomos, partidos, agrupaciones políticas nacionales o estatales y con las organizaciones sociales; IV. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con los poderes Legislativo y Judicial y con los ayuntamientos del Estado, en el cumplimiento de sus atribuciones; V. Fortalecer y promover las acciones para preservar la integridad, estabilidad y permanencia de las instituciones del Estado; VI. Cumplir y hacer cumplir las políticas, los acuerdos, las órdenes, las circulares y demás disposiciones del Ejecutivo del Estado; VII. Realizar análisis y prospectiva política para contribuir a la gobernabilidad democrática que dé sustento a la unidad estatal; VIII. Refrendar para su validez y observancia, los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por la Legislatura y demás instrumentos jurídicos en términos de lo previsto en el artículo 7 de esta Ley. IX. Ser el conducto, previo acuerdo con el Gobernador, para entregar a la Legislatura el Informe acerca del estado que guarda la administración pública a que hace referencia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; X. Intervenir y ejercer las atribuciones que en materia electoral le señalen las leyes o los convenios que para ese efecto se celebren; XI. Formular, conducir y evaluar las políticas estatales en materia de desarrollo municipal; XII. Proponer políticas y estrategias, así como acciones de coordinación entre las dependencias encargadas de la seguridad pública estatal y nacional, en materia de prevención social del delito; XIII. Derogada XIV. Coordinar a las dependencias del Ejecutivo Estatal en casos de riesgo, siniestro o desastre, para la ejecución de acciones y programas públicos en relación a las personas, sus bienes y el hábitat para el restablecimiento de la normalidad; XIV Bis. Instrumentar por si o a través de organismos y dependencias, entidades públicas o privadas especializadas, y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronostico y medición de riesgos en coordinación con las dependencias responsables. XV. Coordinar y supervisar las acciones en materia de protección civil, así como administrar en el ámbito de su competencia, la aplicación de recursos destinados a la atención de desastres y siniestros ambientales o antropogénicos; XVI. Coordinar con el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, todas las acciones relacionadas con la misma, en el ámbito de su competencia; XVII. Formular y conducir las políticas estatales en materia de población; XVIII. Fortalecer el desarrollo político en la Entidad y promover la activa participación de la ciudadanía en el mismo; XIX. Promover las acciones de fomento a la cultura cívica del Gobierno del Estado de México; XX. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en auxilio o en coordinación con las autoridades federales, en materia de loterías, rifas, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas, migración y atención de desastres naturales; XXI. Expedir previo acuerdo del Gobernador, las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos cuyo otorgamiento no esté atribuido a otras dependencias del Ejecutivo; XXI Bis. Intervenir en el auxilio o en coordinación con las autoridades federales, en términos de las leyes en materia de cultos religiosos; XXII. Derogada XXIII. Derogada XXIV. Derogada XXV. Derogada XXVI. Derogada XXVII. Derogada XXVIII. Derogada XXIX. Derogada XXX. Derogada XXXI. Derogada XXXII. Derogada XXXIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en el Estado. Artículo 21 Bis. La Secretaría de Seguridad es la dependencia encargada de planear, formular, conducir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas, programas y acciones en materia de seguridad pública. A la Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Transmitir y ejecutar los acuerdos y demás disposiciones que instruya el Gobernador del Estado en materia de seguridad y fuerza pública; II. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger en forma inmediata el orden y la paz públicos, la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar la investigación de los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, auxiliar en la persecución de éstos y a otras autoridades cuando así lo soliciten, así como concurrir, en términos de la ley, con las autoridades en casos de siniestro o desastre; III. Impulsar mecanismos para garantizar la participación de la ciudadanía en el diseño de las políticas de seguridad pública; IV. Impulsar mecanismos que garanticen la participación social y ciudadana en la vigilancia del desarrollo de las actividades en materia de seguridad pública; V. Realizar la investigación para la prevención de los delitos; VI. Elaborar y ejecutar los programas de reinserción social de los sentenciados y reintegración social para adolescentes; VII. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y demás ordenamientos aplicables otorgan a las instituciones policiales en materia de investigación preventiva y de los delitos, e instrumentar y coordinar acciones y procedimientos para la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de información de inteligencia para tales efectos; VIII. Ejercer el mando directo de las instituciones policiales del Estado, y cuando proceda de los municipios, en los términos de la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; IX. Ejercer el mando directo de la policía procesal que realice los traslados de imputados de las áreas de espera de detenidos puestos a disposición del juez para audiencia; X. Resguardar a los imputados en las audiencias bajo el mando de los jueces; XI. Auxiliar a la autoridad de vigilancia de las medidas cautelares, de las obligaciones suspensionales, así como a la autoridad de reinserción social en la vigilancia de los sentenciados con sustitutivo penal o sujetos a libertad anticipada; XII. Aplicar los protocolos nacionales autorizados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como los emitidos por la Fiscalía General de Justicia en materia de investigación y persecución de los delitos; XIII. Impulsar la coordinación de las instituciones policiales y proponer, en el ámbito de sus facultades, la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación en materia de seguridad pública, con la Federación, las entidades federativas y los municipios; XIV. Promover la formación, capacitación, profesionalización, actualización, adiestramiento y especialización de las instituciones policiales; XV. Coordinar la evaluación del funcionamiento de la seguridad pública; XVI. Participar, en coordinación con la Fiscalía General de Justicia, en la elaboración de diagnósticos y estrategias de política criminal; XVII. Autorizar, coordinar, controlar y supervisar los servicios de seguridad pública y privada, de conformidad con las normas aplicables; XVIII. Coordinar y prestar los servicios de seguridad pública, vigilancia y protección regional en caminos y carreteras estatales o vías primarias, carriles confinados, terminales y estaciones del sistema de transporte masivo y teleférico, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal; así como las instalaciones estratégicas del Estado; XIX. Establecer y vigilar la operación de los procedimientos de administración, seguridad, control, vigilancia y apoyo logístico del sistema penitenciario; XX. Administrar los centros de reinserción social y tramitar las solicitudes de libertad anticipada y traslado de internos, así como supervisar a los sentenciados con sustitutivos o beneficios de libertad anticipada; XXI. Vigilar el establecimiento de instituciones para internamiento y la aplicación de la normatividad en materia de justicia para adolescentes; XXII. Ejecutar las políticas, lineamientos y acciones de su competencia, previstos en los convenios de coordinación suscritos por el Estado de México en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como los derivados de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública y demás instancias de coordinación que correspondan; XXIII. Establecer mecanismos de coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XXIV. Colaborar, cuando así lo soliciten otras instituciones del Estado, federales, municipales o de la Ciudad de México competentes en la protección de la integridad, derechos y patrimonio de las personas, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente en el mantenimiento y restablecimiento de la paz y orden públicos, así como intervenir, en el ámbito de su competencia, en materia de portación de armas y explosivos; XXV. Establecer, integrar, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública que le competan, mediante las bases de datos en materia de seguridad pública correspondientes; XXVI. Organizar, dirigir y administrar la recepción y transferencia de los reportes sobre emergencias, infracciones y delitos; XXVII. Coordinar planes y operativos para la defensa y protección del medio ambiente, a fin de preservar y salvaguardar los recursos naturales de la entidad; XXVIII. Retirar los vehículos abandonados en la infraestructura vial y remitirlos al depósito vehicular más cercano; XXIX. Compartir las bases de datos e información de que disponga en materia delictiva para la consolidación de una plataforma única de información preventiva y para la investigación de los delitos. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, todas las autoridades del gobierno del Estado de México y de los municipios deben aportar sus bases de datos para la consolidación de una plataforma única de información para la prevención e investigación de los delitos. Los niveles de acceso y características de la plataforma serán definidos en los protocolos de seguridad y en materia de investigación que emitan el Secretario y el Fiscal General, y XXX. Coordinar e instrumentar las actividades en materia de control de confianza de los cuerpos de seguridad pública y privada estatales; y XXXI. Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos. Artículo 22.- La Secretaría de Desarrollo Social es la dependencia encargada de planear, coordinar, dirigir y evaluar la política en materia de desarrollo social, desarrollo regional e infraestructura para el desarrollo, así como vincular las prioridades, estrategias y recursos para elevar el nivel de vida de la población más desprotegida en el Estado. A la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde el despacho de los asuntos siguientes: I. Coordinar e integrar las acciones de la planeación estatal en materia de desarrollo social; II. Proponer al Gobernador del Estado políticas y programas de desarrollo social, para atender las necesidades básicas de la población más desprotegida de la entidad; III. Dirigir los programas y acciones de desarrollo social instrumentados por el Ejecutivo Estatal; IV. Concertar programas prioritarios para la atención de grupos indígenas y habitantes de zonas rurales y urbanas marginadas; V. Coordinar los programas y acciones de combate a la pobreza que se ejecuten en la Entidad; VI. Proponer e impulsar acciones y obras para el desarrollo regional en la Entidad, en coordinación con las dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal y los municipios; VII. Coordinar los programas y proyectos de desarrollo social en la regiones de la Entidad y establecer mecanismos de participación social para su ejecución; VIII. Fomentar en coordinación con los municipios, la construcción de obras de infraestructura y equipamiento urbano, para elevar el nivel de vida de la población con mayores necesidades; IX. Proponer y vigilar las acciones para el crecimiento social equilibrado de las comunidades y centros de población en la Entidad; X. Dirigir y evaluar los programas en materia de asistencia social en el Estado; XI. Promover el abastecimiento de productos de consumo básico entre población de escasos recursos; XII. Impulsar mecanismos de financiamiento para la ejecución de proyectos productivos orientados al desarrollo rural y urbano de las comunidades con mayores necesidades; XIII. Coordinar las acciones que deriven de los convenios suscritos con el gobierno federal y con los municipios, cuyo objeto sea el desarrollo social en las diversas regiones del Estado; XIV. Promover la participación y el apoyo de los sectores social y privado en la atención de las necesidades y demandas básicas de la población más desprotegida en la Entidad; XV. Promover acciones para incrementar la participación social en la ejecución de proyectos y obras instrumentadas por las instituciones públicas, mediante el fomento de una cultura de autogestión y coparticipación de la ciudadanía; XVI. Concertar y coordinar la participación de las organizaciones sociales y de la ciudadanía en general en la operación de los programas de desarrollo social; XVII. Formular, coordinar y evaluar estudios e investigaciones para identificar zonas marginadas y diseñar programas y estrategias para su desarrollo; XVIII. Supervisar, controlar y evaluar los programas y acciones de desarrollo social, verificando los resultados e impactos obtenidos; XIX. Proporcionar asesoría en materia de desarrollo social a las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, a los municipios, a los sectores y grupos sociales y privados que lo soliciten; XX. Promover que los recursos públicos destinados a los programas sociales, se apliquen dando cobertura de prioridad a los municipios en este orden: de muy alta, alta, media, baja y muy baja marginalidad; XXI. Promover, coordinar, operar y evaluar políticas o programas de apoyo, fomento, atención y desarrollo de las personas adultas mayores; XXII. Las demás que señalen otros ordenamientos legales. Artículo 23. La Secretaría de Finanzas, es la encargada de la planeación, programación, presupuestación y evaluación de las actividades del Poder Ejecutivo, de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y de prestar el apoyo administrativo y tecnológico que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 24.- A la Secretaría de Finanzas, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Elaborar y proponer al Ejecutivo los proyectos de Ley, Reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieran para la planeación, programación, presupuestación y evaluación de la actividad económica y financiera del Estado, así como para la actividad fiscal y tributaria estatal. II. Recaudar los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos y aprovechamientos, que correspondan al Estado; y las contribuciones federales y municipales en los términos de los convenios suscritos. En cuanto a las contribuciones federales en términos de los convenios suscritos señalados en el párrafo anterior, para la mejor organización del trabajo se establece que el Secretario de Finanzas encomiende a los funcionarios a que se refiere el último y penúltimo párrafos del presente artículo, cualesquiera de sus facultades otorgadas por los propios convenios suscritos, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por el propio Secretario. III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter fiscal y demás de su ramo, aplicables en el Estado. IV. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de Gobierno Federal, con los gobiernos municipales y con organismos auxiliares. V. Formular y presentar al Ejecutivo, los proyectos de Ley de Ingresos, del presupuesto de egresos y el programa general del gasto público. VI. Practicar revisiones y auditorías a los causantes. VII. Formular mensualmente los estados financieros de la hacienda pública, presentando anualmente al Ejecutivo, en la primera quincena del mes de enero, un informe pormenorizado del ejercicio fiscal anterior. VIII. Ejercer la facultad económico-coactiva conforme a las leyes relativas. IX. Vigilar que se lleve al corriente el padrón fiscal de contribuyentes. X. Cuidar que los empleados que manejen fondos del Estado otorguen fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que determine la Ley. XI. Dictar las normas relacionadas con el manejo de fondos y valores de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos del Estado, así como custodiar los documentos que constituyen valores, acciones y demás derechos que formen parte del patrimonio del Estado. XII. Dirigir la negociación y llevar el registro y control de la deuda pública del Estado; y vigilar y registrar la de los municipios, informando al Gobernador periódicamente, sobre el estado de las amortizaciones de capital y pago de intereses. XIII. Dictar la normatividad necesaria para el control, supervisión, vigilancia y evaluación de las actividades de todas sus oficinas recaudadoras, locales y foráneas. XIV. Efectuar los pagos conforme a los programas y presupuestos aprobados y formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos financieros y tributarios del Estado. XV. Proponer al Gobernador del Estado la cancelación de cuentas incobrables, así como el otorgamiento de subsidios fiscales en los casos en que proceda. XVI. Proporcionar asesoría, en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias del Estado, solicitadas por los particulares y las autoridades federales, estatales y municipales. Difundir permanentemente y publicar anualmente las disposiciones fiscales, estatales y municipales. XVII. Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su competencia e intervenir en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante cualquier tribunal cuando tenga interés la Entidad. En materia de impuestos federales coordinados, en representación de la Entidad y en cumplimiento de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal, tendrá las siguientes facultades: a). Intervenir como parte en los juicios contra resoluciones o actos emitidos por la Entidad en ejercicio de sus facultades por ingresos federales ya sea por sí o a través de las dependencias u organismos auxiliares de la administración pública estatal, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o al Servicio de Administración Tributaria. b). Ejercer las acciones, oponer las excepciones y defensas que correspondan a los actos emitidos por la Entidad en los juicios. c). Intervenir en su carácter de autoridad ejecutora, en los juicios interpuestos contra requerimientos de pago a cargo de instituciones de fianzas con base en pólizas que se hayan expedido para asegurar el interés fiscal. d). Interponer recurso de revisión en nombre y representación de la Entidad y del Gobernador del Estado de México, en contra de las sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las dictadas en el Juicio en Línea, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte. Para el ejercicio de las atribuciones contenidas en esta fracción, el Secretario se auxiliará del Procurador Fiscal y sus Directores de Área, Jefes de Departamento y demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo, quienes tendrán las atribuciones de representación de la Entidad que ejerza el propio Secretario; XVIII. Fijar las políticas, normas y lineamientos generales en materia de catastro, de acuerdo con las leyes respectivas. XIX. Elaborar con la participación de las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo el plan estatal, los planes regionales y sectoriales de desarrollo, los programas estatales de inversión y aquellos de carácter especial que fija el Gobernador del Estado. XX. Establecer la coordinación de los programas de desarrollo socioeconómico del Gobierno del Estado, con los de la administración pública federal y la de los municipios de la entidad, promoviendo la participación en los mismos de los sectores social y privado. XXI. Diseñar, implantar y actualizar un sistema de programación del gasto público acorde con los objetivos y necesidades de la administración pública del Estado, asesorando y apoyando a las dependencias y organismos auxiliares en la integración de sus programas específicos. XXII. Vigilar que los programas de inversión de las dependencias del Ejecutivo y sus organismos auxiliares, se realicen conforme a los objetivos de los planes de desarrollo aprobados. XXIII. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno del Estado y los ingresos y egresos de sus organismos auxiliares. XXIV. Planear, autorizar, coordinar, vigilar y evaluar los programas de inversión pública de las dependencias del Ejecutivo y de sus organismos auxiliares. XXV. Establecer y llevar los sistemas de contabilidad gubernamental, disciplina financiera y de estadística general del Gobierno del Estado. XXV Bis. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación en la materia. XXV Ter. Realizar periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de los municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios, remitiendo los resultados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. XXV Quáter. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información necesaria para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esté en aptitud de realizar la evaluación del Sistema de Alertas a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. XXV Quintus. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información financiera que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. XXV Sexies. Celebrar convenios con los entes públicos estatales que se ubiquen en un nivel de endeudamiento elevado, con el objeto de establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria. XXVI. Hacer la glosa preventiva de los ingresos y egresos del Gobierno del Estado, elaborar la cuenta pública y mantener las relaciones con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. XXVII. Registrar y normar los actos y contratos de los que resulten derechos y obligaciones para el Gobierno del Estado. XXVIII. Intervenir en el otorgamiento de los subsidios que concede el Gobierno del Estado a los municipios, instituciones o particulares, con objeto de comprobar que la inversión se efectúe en los términos establecidos. XXIX. Prestar a los municipios, cuando así lo soliciten, la asesoría y el apoyo técnico necesario para elaboración de sus planes y programas de desarrollo económico y social. XXX. Integrar y mantener actualizada la información geográfica y estadística de la entidad. XXXI. Asesorar al Gobernador del Estado en la elaboración de los convenios que celebre el Gobierno del Estado en materia de planeación, programación, supervisión y evaluación del desarrollo de la entidad. XXXII. Vigilar que el desarrollo económico y social de la entidad sea armónico, para que beneficie en forma equitativa a las diferentes regiones del Estado, evaluando periódicamente los resultados obtenidos, en términos simples y comprensibles. XXXIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rijan las relaciones entre el Gobierno del Estado y los servidores públicos; XXXIV. Seleccionar, contratar, capacitar y controlar al personal del Poder Ejecutivo del Estado; XXXV. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los funcionarios y trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado; XXXVI. Mantener al corriente el escalafón de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado; XXXVII. Adquirir los bienes y servicios que requiera el funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado, con recursos federales o estatales; XXXVIII. Proveer oportunamente a las dependencias del ejecutivo de los elementos y materiales de trabajo necesarios para el desarrollo de sus funciones; XXXIX. Levantar y tener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado; XL. Administrar y asegurar la conservación y mantenimiento del patrimonio del Gobierno del Estado; XLI. Establecer por acuerdo del Gobernador las normas para la recepción y entrega de las dependencias que incluirá necesariamente el levantamiento de inventarios; XLII. Administrar, controlar y vigilar los almacenes generales del gobierno; XLIII. Coordinar y supervisar en conjunto con las dependencias interesadas, la emisión de publicaciones oficiales del ejecutivo del Estado, excepto el periódico oficial; XLIV. Organizar, dirigir y controlar la intendencia del Poder Ejecutivo; XLV. Organizar y controlar la oficialía de partes; XLVI. Administrar los talleres gráficos del Estado; XLVII. Administrar el Archivo General del Poder Ejecutivo del Estado; XLVIII. Elaborar e implantar programas de mejoramiento administrativo en coordinación con las demás dependencias del ejecutivo, que permita revisar permanentemente los sistemas, métodos y procedimientos de trabajo que se requieran para adecuar la organización administrativa a los programas de Gobierno; XLIX. Autorizar, previo acuerdo del Gobernador la creación de las nuevas unidades administrativas que requieran las dependencias del Ejecutivo; L. Elaborar con el concurso de las demás dependencias del ejecutivo, los manuales administrativos de las mismas y auxiliar en la formulación de los anteproyectos de sus reglamentos interiores; LI. Emitir normas, políticas y procedimientos para el establecimiento y la operación de las unidades de informática de las dependencias y vigilar su observancia; LII. Expedir las placas de matriculación, calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación de los vehículos automotores destinados a transporte de carga, de uso particular y comercial, que no sean competencia de otras autoridades; LIII. Emitir dictamen de viabilidad o la autorización, según sea el caso, respecto de la constitución de los fideicomisos públicos de los Entes Públicos, a través de sus unidades administrativas, dependencias u organismos auxiliares, verificar el debido cumplimiento de sus fines, así como registrar, supervisar y evaluar su funcionamiento en cualquier momento, solicitando la información que considere necesaria con base en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría; LIV. Comparecer ante terceros con facultades para formular declaraciones en representación del Estado y celebrar convenios a través de los cuales el Estado pueda asumir obligaciones de hacer y no hacer en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o financiamiento a cargo de fideicomisos en los que participe como fideicomitente un organismo público descentralizado, y obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de dichas obligaciones de hacer y no hacer o por la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública del Estado y siempre y cuando no se garanticen obligaciones a favor de terceros. En los convenios a que se refiere esta fracción, no se podrán pactar penas convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento. En los convenios antes mencionados que celebre el Estado se podrán estipular las cláusulas que se requieran incluyendo, entre otras, las aplicables a la jurisdicción; LV. Hacer efectivas las garantías otorgadas bajo cualquier modalidad a favor del Gobierno del Estado de México, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Para el ejercicio de la atribución contenida en esta fracción, el Secretario se auxiliará del Procurador Fiscal, en su carácter de autoridad ejecutora, a fin de hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas a favor del Gobierno del Estado. LVI. Determinar el destino final tratándose de tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, una vez declarados abandonados; LVII. Implementar, desarrollar y fomentar la política de Gobierno Digital y el uso estratégico de tecnologías de la información en el ejercicio de la gestión pública dentro de la Entidad. LVIII. Emitir lineamientos técnicos en materia de Gobierno Digital conforme a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables. LIX. Dar asesoría en materia de Gobierno Digital a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, teniendo como base la normatividad aplicable en dicha materia. LX. Implementar y administrar el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de México, y realizar todas las acciones que de ello resulten. Para la realización de las acciones establecidas en esta fracción, la Secretaría deberá coordinarse con el Consejo Estatal de Gobierno Digital, aplicando las disposiciones de la normatividad aplicable. LXI. Implementar y administrar el Sistema Estatal de Información, Trámites y Servicios, en coordinación con el Consejo Estatal de Gobierno Digital. LXII. Aplicar las políticas en materia de protección de datos personales respecto del almacenamiento y custodia de información que derive del ejercicio de sus atribuciones. LXIII. Promover, formular, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, acciones y programas en materia de Mejora Regulatoria aplicadas al uso estratégico de tecnologías de la información de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. LXIV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado. El Secretario de Finanzas, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Procurador Fiscal, Contador General, Directores Generales, Directores de Área, Titulares de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Coordinadores, Delegados, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales, salvo aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas únicamente por el Secretario. Asimismo, se auxiliará de las autoridades señaladas en el párrafo anterior para el despacho de los asuntos de su competencia en materia de impuestos federales coordinados, en cumplimiento de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal, dentro de las facultades otorgadas por el reglamento interior de la Secretaría, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento, deban ser ejercidas precisamente por el propio Secretario. Artículo 25.- La Secretaría de Salud es la dependencia encargada de conducir la política estatal en materia de salud en los términos de la legislación aplicable. Artículo 26.- A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Ejercer las atribuciones que en materia de salud le correspondan al titular del Ejecutivo Estatal, de acuerdo a la Ley General de Salud, el Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; II. Conducir la política estatal en materia de salud, en los términos del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones aplicables, de conformidad con el Sistema Nacional de Salud; III. Elaborar en coordinación con las autoridades competentes los programas de salud y presentados a la aprobación del Gobernador del Estado; IV. Coordinar la participación de todas las instituciones de los sectores público, social y privado en la ejecución de las políticas de salud de la entidad; V. Planear, organizar, dirigir, coordinar y evaluar el Sistema Estatal de Salud, con base en la legislación en la materia; VI. Coordinar la prestación de servicios de atención médica, salud pública y regulación sanitaria en el Estado; y convenir en lo conducente, con cualquier otro sector que promueva acciones en estas materias; VII. Planear, operar, controlar y evaluar el Sistema Estatal de Donación de Organos Humanos para transplante; VIII. Planear, operar, controlar y evaluar el Sistema de Información de Salud del Estado de México, participando todas las dependencias y organismos auxiliares que proporcionen servicios de salud, así como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; IX. Impulsar la descentralización y desconcentración de los servicios de salud a los municipios, mediante los convenios que al efecto se suscriban, en términos de la Ley de Salud del Estado de México y demás disposiciones legales en la materia; X. Proponer al Ejecutivo Estatal, para su aprobación, acuerdos de coordinación con las instituciones del sector salud, tendientes a promover y apoyar los programas de medicina preventiva; XI. Proponer e implementar la infraestructura sanitaria necesaria que procure niveles de sanidad mínimos entre la población; XII. Dictar las medidas de seguridad sanitaria que sean necesarias para proteger la salud de la población; XIII. Proponer al Gobernador del Estado las normas sanitarias a las que deberá sujetarse la salubridad local y aplicar las relativas a salubridad general, en los términos de los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren entre el Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal; XIV. Coordinar la realización de campañas para prevenir y atacar las epidemias y enfermedades que por su naturaleza requieran de atención y cuidados especiales; XV. Realizar, en coordinación con otras instancias públicas, sociales y privadas, campañas de concientización, educación, capacitación sanitaria y de salud, y sana alimentación que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de la población en general; y ejercer las facultades que los ordenamientos federales y locales le otorguen para prevenir la venta y consumo de alimentos de baja o nula nutrición entre la población en general, con especial cuidado en los que consumen los niños y jóvenes dentro de los planteles escolares. XVI. Desarrollar acciones encaminadas a erradicar las enfermedades transmisibles, así como los factores que afecten la salud, o propicien el alcoholismo, las toxicomanías y otros vicios sociales; XVII. Establecer, coordinar y ejecutar, con la participación de otras instituciones asistenciales públicas y privadas, programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a las personas discapacitadas; XVIII. Vigilar que se apliquen las normas oficiales mexicanas, en materia de salud, que emitan las autoridades federales; XIX. Coordinar, supervisar e inspeccionar los centros educativos, para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, los servicios de medicina legal de salud en apoyo a la procuración de justicia, así como la atención médica a la población interna en los centros preventivos y de readaptación social; XX. Participar con las dependencias competentes y con las autoridades federales y municipales en la prevención o tratamiento de problemas ambientales; XXI. Organizar congresos, talleres, conferencias y demás eventos que coadyuven a la capacitación y actualización de los conocimientos del personal médico en materia de salud; XXII. Verificar el cumplimiento de las normas establecidas para la prestación de servicios de salud, por parte de los sectores público, social y privado en el Estado, vigilando que se aplique el cuadro básico de insumos para la salud; XXIII. Vigilar, en coordinación con las autoridades educativas, al ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de sus servicios; XXIV. Efectuar el control higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas; XXV. Controlar la preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y distribución de productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario; XXVI. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios públicos y privados, a fin de que operen conforme a los términos de las leyes en la materia; XXVII. Adquirir, con sujeción a las bases y procedimientos relativos, el equipo instrumental médico que requieran las unidades aplicativas, así como contratar, en su caso, los servicios para su reparación y mantenimiento, observando las disposiciones en la materia; XXVIII. Participar en el establecimiento y expedición, en coordinación con las dependencias competentes del Ejecutivo Estatal, de las bases y normas a las que deben sujetarse los concursos para la ejecución de obras del sector salud; y XXIX. Participar en la prevención, tratamiento y rehabilitación de la farmacodependencia y coordinarse con las autoridades federales y las instituciones públicas, privadas o sociales para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones del proceso para su recuperación, así como para la superación de la problemática; y XXX. Derogada. XXXI. Vigilar, en coordinación con el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México y las autoridades correspondientes, el debido cumplimiento de las disposiciones en el ámbito de su competencia, así como la aplicación de las medidas de seguridad e imposición de sanciones que le correspondan, y XXXII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y disposiciones en la materia. Artículo 27.- La Secretaría del Trabajo, es el órgano encargado de ejercer las atribuciones que en materia de trabajo corresponden al Ejecutivo del Estado. Artículo 28.- A la Secretaría del Trabajo, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Ejercer las funciones que en materia de trabajo correspondan al Ejecutivo del Estado. II. Coadyuvar con las autoridades federales a la aplicación y vigilancia de las normas de trabajo. III. Poner a disposición de las autoridades federales del trabajo, la información que soliciten para el cumplimiento de sus funciones. IV. Participar en la integración y funcionamiento del Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento y de la Comisión Consultiva de Seguridad e Higiene en el Trabajo. V. Desahogar consultas sobre la interpretación de las normas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios o de los contratos colectivos de trabajo celebrados por los Poderes Públicos del Estado y los Municipios tribunales administrativos, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter municipal los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen, e intervenir, a petición de parte, en la revisión de dichos contratos. VI. Vigilar la prestación del servicio público a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables. VII. Conciliar, a petición de parte, los conflictos laborales entre los Poderes Públicos del Estado y los Municipios, tribunales administrativos, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus respectivas personas servidoras públicas, con antelación al juicio ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. VIII. Visitar los centros de trabajo para constatar que se cumpla con las condiciones que establece la Ley Federal del Trabajo y normas que de ella se deriven. IX. Vigilar que se cumplan las normas existentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo. X. Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores; elaborar y ejecutar programas de capacitación de la fuerza laboral en el Estado. XI. Formular y ejecutar el plan estatal de empleo. XII. Prestar asistencia jurídica gratuita a los sindicatos o trabajadores que lo soliciten y representarlos ante los tribunales del trabajo. XIII. Formular y ejecutar programas de difusión de los cambios que se den en las normas laborales. XIV. Imponer las sanciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, en el ámbito de su competencia. XV. Organizar y operar el servicio estatal de empleo. XVI. Promover y apoyar el incremento de la calidad y la productividad. XVII. Fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y el auto empleo. XVIII. Impulsar y apoyar el desarrollo social, cultural y recreativo de los trabajadores y sus familias. XIX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes. Artículo 29.- La Secretaría de Educación, es el órgano encargado de fijar y ejecutar la política educativa, en la Entidad. Artículo 30.- A la Secretaría de Educación, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Formular, en el ámbito que compete al Estado, la política educativa, así como la de desarrollo cultural, bienestar social y deporte. II. Planear, organizar, desarrollar, vigilar y evaluar los servicios educativos que dependen del Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados con apego a la legislación federal y estatal vigentes. III. Planear, desarrollar, dirigir, y vigilar la educación a cargo del Gobierno Federal y de los particulares en todos los tipos, niveles y modalidades, en términos de la legislación correspondiente. IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, políticas y planes del sector, a través de auditorías, revisiones e inspecciones, que se realicen a los servicios educativos que dependen del Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados y de las instituciones educativas particulares en todos los tipos, niveles y modalidades. V. Crear y mantener las escuelas oficiales que dependan directamente del Gobierno del Estado y autorizar la creación de las que forman parte de sus organismos descentralizados, con excepción de las instituciones de educación superior autónomas. VI. Formular los contenidos regionales de los planes y programas de estudio y educación básica. VII. Elaborar y, en su caso, ejecutar los convenios de coordinación que en materia educativa, cultural, de bienestar social, o deportiva celebre el Estado con el Gobierno Federal y los Municipios. VIII. Representar al Gobierno del Estado ante todo tipo de organismos educativos. IX. Revalidar los estudios, diplomas, grados o títulos equivalentes a la enseñanza que se imparta en el Estado y organizar el servicio social. X. Mantener por sí, o en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal, programas permanentes de educación para adultos, de alfabetización y demás programas especiales. XI. Promover, coordinar y fomentar los programas de educación para la salud y mejoramiento del ambiente aprobados para el Estado. XII. Desarrollar por sí, o en coordinación con otras instancias competentes programas de atención a indígenas. XIII. Vigilar la realización de los actos cívicos escolares de acuerdo con el calendario oficial. XIV. Otorgar becas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. XV. Coordinar, organizar, dirigir y fomentar el establecimiento de bibliotecas, hemerotecas, casas de cultura, museos y orientar sus actividades. XVI. Fomentar y vigilar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica de la Entidad y promover la creación de centros de investigación, laboratorios, observatorios y, en general, la infraestructura que requiera la educación formal, la investigación científica y el desarrollo tecnológico. XVII. Impulsar las actividades de difusión y fomento cultural y la educación artística. XVIII. Mantener al corriente el escalafón del magisterio y crear un sistema de estímulos y recompensas a la labor docente. XIX. Administrar los asilos e instituciones de beneficencia pública del Gobierno del Estado. XX. Coordinar con las autoridades competentes la realización de campañas para prevenir y atacar la farmacodependencia y el alcoholismo. XXI. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio artístico e histórico de la entidad. XXII. Establecer los criterios educativos y culturales en la producción radiofónica y televisiva del Gobierno del Estado. XXIII. Coordinar, organizar y fomentar la enseñanza y la práctica de los deportes en el Estado, así como la participación en torneos y justas deportivas nacionales y extranjeras. XXIV. Establecer, promover y fomentar los planes y programas educativos, material didáctico y libros de texto locales, con perspectiva de género, así como las políticas para prevenir y eliminar actos de discriminación. XXV. Fomentar en su esfera de competencia la sana alimentación y activación física de la población escolar del sistema educativo del Estado de México, con especial énfasis en el cuidado de los alimentos que se expenden en las escuelas públicas y privadas de educación básica, aplicando la reglamentación conducente. La Secretaría de Educación se coordinará con la Secretaría de Salud y demás dependencias y organismos que tengan intervención en la materia, pudiendo establecer los convenios respectivos con los municipios de la Entidad. XXVI. Promover la transformación de las guarderías y de las escuelas del sistema tradicional por turno, en guarderías y escuelas de tiempo completo, según población objetivo, cuando lo permitan la capacitación del personal docente, las condiciones presupuestales y la infraestructura física educativa. XXVII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado. Artículo 31.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra es la dependencia encargada del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, de regular el desarrollo urbano de los centros de población y la vivienda, y de coordinar y evaluar, en el ámbito del territorio estatal, las acciones y programas orientados al desarrollo armónico y sustentable de las zonas metropolitanas, así como de ejecutar obras públicas a su cargo, y de promover y ejecutar las acciones para el desarrollo de infraestructura en la Entidad. A esta Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Formular y conducir las políticas estatales de asentamientos humanos, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, vivienda, obras públicas e infraestructura para el desarrollo; II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, del desarrollo urbano, vivienda y obra pública; III. Formular, ejecutar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, los planes regionales de desarrollo urbano y los planes parciales que de ellos se deriven; IV. Promover la implantación de planes municipales de desarrollo urbano; V. Vigilar que los planes municipales de desarrollo urbano, los planes de centros de población y sus planes parciales sean congruentes con el plan Estatal de Desarrollo Urbano y con los planes regionales; VI. Promover y vigilar el desarrollo urbano de las comunidades y de los centros de población del Estado; VII. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas en materia de desarrollo urbano, vivienda y construcciones, así como que la ejecución de la obra pública adjudicada y los servicios relacionados con ésta, se sujeten a las condiciones contratadas; VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios en materia de desarrollo urbano, vivienda, obra pública e infraestructura y participar en su ejecución; IX. Promover el financiamiento y la construcción, instalación, conservación, mantenimiento o mejoramiento de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano; X. Participar en la promoción y realización de los programas de suelo y vivienda preferentemente para la población de menores recursos económicos y coordinar su gestión y ejecución; XI. Establecer los lineamientos para la regulación de la tenencia de la tierra en el Estado; XII. Promover, apoyar y ejecutar programas de regularización de la tenencia de la tierra, con la participación que corresponda a los municipios; XIII. Emitir autorizaciones para conjuntos urbanos, condominios, subdivisiones, fusiones, relotificaciones de predios y demás establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables, así como para el uso y disponibilidad del Agua por Zona o Región para que los municipios otorguen licencias de construcción de vivienda o industria; XIV. Establecer y vigilar el cumplimiento de los programas de adquisición de reservas territoriales del Estado, con la participación que corresponda a otras autoridades; XV. Formular, en términos de ley, los proyectos de declaratorias sobre provisiones, reservas, destinos y usos del suelo; XVI. Promover estudios para el mejoramiento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano, y la vivienda en la Entidad e impulsar proyectos para su financiamiento; XVII. Impulsar y promover trabajos de introducción de energía eléctrica en áreas urbanas y rurales, así como determinar la apertura o modificación de vías públicas; XVIII. Participar en las comisiones de carácter regional y metropolitano en la que se traten asuntos sobre asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda; XIX. Integrar el Programa General de Obras Públicas del Gobierno del Estado, con la Participación de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y la política, objetivos y prioridades que establezca el Gobernador del Estado, y vigilar su ejecución; XX. Ampliar y fortalecer los mecanismos de coordinación con los gobiernos Federal, de la Ciudad México, de las entidades federativas vecinas y de los municipios conurbados, para atender de manera integral los asuntos de carácter metropolitano; XXI. Promover, coordinar y evaluar con las dependencias, organismos auxiliares, fideicomisos públicos y órganos de la Administración Pública Estatal, las acciones, programas orientados al desarrollo de las zonas metropolitanas o de conurbación en la entidad; XXII. Convocar a las dependencias, organismos auxiliares, fideicomisos públicos y órganos de la Administración Pública Estatal, a participar directamente en alguna comisión metropolitana cuando así resulte necesario; XXIII. Coordinar y promover con los representantes de la entidad en las comisiones metropolitanas, que los programas y acciones de éstas se vinculen con los objetivos y estrategias del Plan de Desarrollo del Estado de México, a través de un enfoque metropolitano; XXIV. Fortalecer, promover y evaluar los mecanismos de coordinación para planear los trabajos de las comisiones metropolitanas; XXV. Integrar y coordinar los trabajos de las comisiones metropolitanas que correspondan a las dependencias, organismos auxiliares, fideicomisos públicos y órganos de la Administración Pública Estatal; XXVI. Coordinar y dirigir los trabajos de las dependencias estatales en las comisiones metropolitanas, vigilando el cumplimiento de los acuerdos en el ámbito de su competencia; XXVII. Promover, coordinar, vigilar y evaluar los proyectos de inversión metropolitanos, estratégicos de obras y acciones estatales y en materia intermunicipal, cuando así se convenga con los municipios involucrados; XXVIII. Realizar investigaciones y estudios para apoyar las actividades que realiza la Administración Pública Estatal en las zonas metropolitanas de la entidad, así como de aquéllas que se deriven de los programas de las comisiones metropolitanas; XXIX. Asesorar cuando así lo soliciten, a los municipios conurbados en asuntos de carácter metropolitano y de coordinación regional e intermunicipal, para que fortalezcan sus programas de infraestructura y equipamiento urbano; XXX. Fomentar la participación ciudadana en la planeación y evaluación de acciones y programas de carácter metropolitanos, procurando la promoción de la identidad mexiquense; XXX. Expedir la evaluación técnica de impacto en materia urbana de conformidad a los ordenamientos jurídicos aplicables y emitir, a través de la Comisión del Agua del Estado de México, la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; XXXII. Promover la reestructura o revocación de concesiones cuando los estudios costo beneficio, financieros o sociales representen un ahorro financiero para el Estado, una mejora sustancial en el otorgamiento del servicio o un riesgo para el otorgamiento del servicio o cumplimiento del objetivo de la concesión. Los estudios referidos podrán ser realizados por instituciones públicas o privadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XXXIII. Dictar las normas generales y ejecutar las obras de reparación, adaptación y demolición de inmuebles propiedad del Gobierno del Estado que le sean asignadas; XXXIV. Construir, mantener o modificar, en su caso, la obra pública que corresponda al desarrollo y equipamiento urbano y que no competa a otras autoridades; XXXV. Expedir en coordinación con las dependencias que corresponda, las bases a que deben sujetarse los concursos para la ejecución de las obras a su cargo, así como adjudicarlas, cancelarlas y vigilar el cumplimiento de los contratos que celebre; XXXVI. Establecer lineamientos para la realización de estudios y proyectos de construcción de obras públicas; XXXVII. Coordinar, formular u operar programas estatales de obras de abastecimiento de agua potable y de servicios de drenaje y alcantarillado y de las demás relacionadas con el desarrollo y equipamiento urbano, que no estén asignadas a otras autoridades; XXXVIII. Supervisar la construcción, conservación, mantenimiento, operación y administración de las obras de agua potable y alcantarillado a su cargo; XXXIX. Controlar el inventario de disponibilidad de Agua Potable del Estado; XL. Administrar en conjunto con la Secretaría de Finanzas los fideicomisos de infraestructura del Gobierno del Estado de acuerdo con el Plan Anual y Sexenal de Obras; XLI. Dirigir, coordinar y supervisar a la Comisión de Impacto Estatal. XLII. Coordinar la política estatal de fortalecimiento institucional del desarrollo metropolitano en el Estado de México, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables, y XLIII. Las demás que le señalen otras leyes reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 32.- La Secretaría de Movilidad es la dependencia encargada de planear, formular, dirigir, coordinar, gestionar, evaluar, ejecutar y supervisar las acciones, políticas, programas, protocolos, proyectos y estudios para el desarrollo del sistema integral de movilidad, incluyendo el servicio público de transporte de jurisdicción estatal, sus servicios conexos y los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad, así como el desarrollo y administración de la infraestructura vial primaria y de la regulación de las comunicaciones de jurisdicción local. A esta Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Formular y ejecutar planes, programas y acciones para el desarrollo del transporte y sus servicios conexos, infraestructura vial primaria y comunicaciones de jurisdicción local, incluyendo los relativos a sistemas de transporte masivo o de alta capacidad; II. Fomentar mecanismos para garantizar el derecho humano a la movilidad eficiente y segura, así como para garantizar que todas las personas en ejercicio de dicho derecho se obliguen a respetar y preservar las condiciones de la infraestructura para la movilidad; III. Emitir la evaluación técnica de impacto en materia vial, tratándose de los casos previstos en el artículo 5.35 del Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. Expedir normas técnicas a que debe sujetarse el establecimiento y operación de la infraestructura vial primaria y las comunicaciones de jurisdicción local; V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de infraestructura vial primaria, de comunicaciones de jurisdicción local y de transporte público con la intervención que corresponda a otras autoridades; VI. Operar, construir, explotar, conservar, rehabilitar y dar mantenimiento a la infraestructura vial primaria y a las comunicaciones de jurisdicción local, que comprende los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad de su competencia, directamente o a través de particulares, mediante el otorgamiento de concesiones y contratos; VII. Ejecutar acciones técnicas de seguimiento, evaluación y control de avance, calidad y demás características de las obras a que se refiere la fracción anterior, o de la prestación de los servicios en materia de transporte, sin perjuicio de la intervención que en tales materias corresponda a otras autoridades; VIII. Otorgar, modificar, revocar, rescatar, sustituir, cancelar o dar por terminadas las concesiones, permisos o autorizaciones, según corresponda, para la prestación del servicio público de pasajeros colectivo, individual, mixto, y el servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos, fijando los requisitos mediante disposiciones de carácter general para su otorgamiento, y para la construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y operación de la infraestructura vial primaria de cuota y de los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad, ejerciendo los derechos de rescate y reversión; IX. Determinar el área geográfica de operación de los Servicios Auxiliares de Arrastre, Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos. En las zonas de operación en que presten sus servicios más de un Permisionario o Concesionario de los Servicios Auxiliares de Arrastre, Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos, respectivamente, la Secretaría, a través de la Subsecretaría y sus Direcciones Generales de Movilidad de Zona, deberá establecer los roles de servicio, su vigilancia y operatividad, a fin de coordinar de manera armónica la prestación de dichos servicios. Dichos roles de servicio se harán de conocimiento de la Secretaría de Seguridad. X. Administrar las vías de cuota a cargo del Estado de México; XI. Establecer disposiciones de carácter general para el uso de la infraestructura vial primaria y de las comunicaciones de jurisdicción local; XII. Realizar por sí o a través de particulares la construcción, ampliación, mantenimiento, administración y operación de paradores para facilitar el uso de la infraestructura vial primaria por los servicios de carga; XIII.- Sancionar el incumplimiento de obligaciones por parte de los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones en materia de transporte público, infraestructura vial primaria, paradores y de comunicaciones de jurisdicción local; XIV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería del transporte y a la ingeniería vial y señalamiento de la infraestructura vial primaria, coordinándose con las autoridades municipales respecto de la integración de la infraestructura vial local con la infraestructura vial primaria; XV. Planear, supervisar, controlar y evaluar las funciones de la Junta de Caminos del Estado de México, del Sistema de Transporte Masivo del Estado de México y del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México; XVI. Expedir las bases a que deben sujetarse los concursos públicos para el otorgamiento de concesiones en materia de infraestructura vial primaria y de comunicaciones de jurisdicción local, adjudicarlas, vigilar su ejecución y cumplimiento; XVII. Participar con el gobierno federal en la construcción, conservación y administración de aeródromos civiles en territorio estatal; XVIII. Promover y organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de transporte, infraestructura vial y de comunicaciones de jurisdicción local, así́como fomentar programas y campañas para promover la educación vial y la cultura de movilidad con el objeto de reducir índices de accidentes, fomentar el trato respetuoso, la sensibilización de la inclusión e igualdad para toda la población, así como combatir el acoso y erradicar la violencia de género en todas sus modalidades, con atención especial a niñas, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres y demás grupos vulnerables; XIX. Normar, organizar, integrar, operar y actualizar el Registro Público Estatal de Movilidad y el Registro Estatal de Comunicaciones; XX. Participar con los gobiernos federal y de otras entidades federativas, en su caso en la construcción, operación, explotación y mantenimiento de los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad, así como gestionar las concesiones, autorizaciones o permisos que sean necesarios para la utilización de los derechos de vía federales, conforme a la normatividad aplicable; XXI. Elaborar estudios, diseñar, proyectar, construir, operar, administrar, explotar, conservar, rehabilitar y dar mantenimiento a estaciones de transferencia modal para los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad, directamente o a través de particulares, mediante el otorgamiento de concesiones o contratos; XXII. Resolver respecto del uso de la infraestructura vial primaria por los servicios de transporte público y de la construcción de bahías de ascenso y descenso de pasaje, así como determinar el uso restringido de la infraestructura vial; XXIII. Promover la reestructura o revocación de concesiones cuando los estudios costo beneficio, financieros o sociales representen que puede haber un ahorro financiero para el Estado, una mejora sustancial en el otorgamiento del servicio o un riesgo para el otorgamiento del servicio o cumplimiento del objetivo de la concesión. Los estudios referidos, podrán ser realizados por instituciones públicas o privadas en término de las disposiciones jurídicas aplicables. XXIV. Emitir los lineamientos generales para la emisión de la Evaluación Técnica de Impacto en materia Vial; XXV. Otorgar a particulares, permisos para el uso y el aprovechamiento de espacios públicos ubicados en el derecho de vía de la infraestructura vial primaria, para su rehabilitación, mantenimiento y operación, con la finalidad de fomentar el desarrollo de áreas de convivencia o interés social; XXVI. Emitir los lineamientos generales para el otorgamiento de los permisos para espacios públicos en las vías primarias de comunicación; XXVII. Otorgar, modificar, cancelar, revocar, rescatar, sustituir o dar por terminados los permisos para la prestación de servicios de transporte de pasajeros, de carga y de arrastre y traslado; de servicios conexos; y para la instalación y explotación de anuncios publicitarios en los diversos tipos de vehículos y servicios auxiliares y conexos; XXVIII. Implementar medidas y acciones para el debido cumplimiento de las obligaciones por parte de los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones en materia de transporte público; XXIX. Autorizar y modificar en todo tiempo rutas, itinerarios, horarios, frecuencias, así como bases, paraderos y terminales del servicio público de transporte y señalar la forma de identificación de los vehículos afectos al servicio público de transporte; XXX. Autorizar y modificar las tarifas a que se sujete el servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y mixto, así como determinar el medio a través del cual los usuarios realizarán el pago de las mismas y los dispositivos con que deberán contar los concesionarios para recabarlas; XXXI. Aplicar las medidas de seguridad en términos de la legislación vigente; XXXII. Expedir las placas de matriculación, calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación de los vehículos automotores destinados al transporte público y para prestar un servicio a la población por parte de organismos y dependencias federales, estatales o municipales, que no sean competencia de otras autoridades; XXXIII. Otorgar las licencias, permisos y autorizaciones que le correspondan para conducir vehículos automotores destinados al transporte en sus diversas clases y modalidades; XXXIV. Aprobar la implementación y operación del servicio de pago tarifario anticipado para el acceso de la población al servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y mixto, y fijar los requisitos mediante disposiciones de carácter general para su aprobación; así como modificar, revocar, rescatar, sustituir o dar por terminadas las mismas; XXXV. Aprobar la implementación y operación de los Centros de Gestión y Control Común a través de los cuales se operen redes integradas de transporte, con las que se eficiente el servicio público de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y mixto, y fijar los requisitos mediante disposiciones de carácter general para su aprobación; así como modificar, revocar, rescatar, sustituir o dar por terminadas las mismas; XXXVI. Definir la operación de las rutas alimentadoras para el transporte de alta capacidad; y XXXVII. Emitir, en coordinación con las autoridades competentes, protocolos de actuación para prevenir los distintos tipos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en el servicio público de transporte. XXXVIII. Implementar acciones, políticas, programas de capacitación, protocolos y proyectos para fomentar una movilidad segura y con perspectiva género. XXXIX. Derogada XL. Derogada XLI. Derogada XLII. Las demás que le señalen otras leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 32 Bis.- La Secretaría del Medio Ambiente, es el órgano encargado de la formulación, ejecución y evaluación de la política estatal en materia de conservación ecológica, biodiversidad y protección al medio ambiente para el desarrollo sostenible. A esta Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ecología y de protección al ambiente atribuidas al Ejecutivo Estatal. II. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Protección al Ambiente. III. Emitir los lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente. IV. Convenir con los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado, así como con los particulares, la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental. V. Establecer medidas y criterios para la prevención y control de residuos y emisiones generadas por fuentes contaminantes. VI. Establecer sistemas de verificación ambiental y monitoreo de contaminantes. VII. Implantar medidas y mecanismos para prevenir, restaurar y corregir la contaminación del aire, suelo, agua y del ambiente en general. VIII. Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico y la protección del ambiente. IX. Fomentar la creación y desarrollo del mercado de derechos de uso del medio ambiente. X. Desarrollar los mecanismos de regulación del mercado de derechos de uso del medio ambiente. XI. Fijar, a través del indicador genérico de degradación ambiental que elabore el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, los topes de utilización de los derechos de uso del medio ambiente. XII. Determinar el valor económico de los derechos de uso del medio ambiente y de las penalizaciones en que incurran los agentes, cuidando en todo momento de establecer un mecanismo eficiente de incentivos y desincentivos que contribuya a la reducción de la tasa de degradación ambiental. XIII. Incentivar la participación e inversión de los agentes productivos en proyectos de recuperación ambiental. XIV. Promover la educación y la participación comunitaria, social y privada, para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección del ambiente. XV. Aplicar la normatividad para el manejo y disposición final de los residuos industriales, así como para la construcción de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. XVI. Promover y ejecutar directamente o por terceros, la construcción y operación de instalaciones para el tratamiento de residuos industriales, desechos sólidos, tóxicos y aguas residuales. XVII. Concesionar la construcción, administración, operación y conservación de las instalaciones a que se refiere la fracción anterior. XVIII. Derogada. XIX. Regular y promover la protección de los recursos de fauna y flora silvestres en territorio del Estado. XX. Declarar las áreas naturales protegidas de interés Estatal. XXI. Fomentar, ejecutar y en su caso, operar parques y áreas verdes. XXII. Administrar, vigilar y controlar los parques naturales que tenga a su cargo. XXIII. Promover y fomentar las investigaciones ecológicas. XXIV. Emitir dictámenes técnicos para cuantificar el daño causado al ambiente. XXIV Bis. Emitir las evaluaciones técnicas de impacto en materia ambiental en términos del Código para la Biodiversidad del Estado de México, y demás disposiciones jurídicas aplicables; XXV. Aplicar las sanciones previstas en las disposiciones legales de la materia y promover la aplicación de las que corresponda a otras autoridades. XXVI. Determinar el uso restringido de la infraestructura vial; XXVII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado. Artículo 33. La Secretaría de las Mujeres es la dependencia encargada de promover, coordinar, impulsar, formular, ejecutar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la transversalización de la perspectiva de género, la erradicación de la violencia contra las mujeres por razón de género y condición social, la implementación de acciones afirmativas que acorten las brechas sociales, la protección integral de mujeres, y la eliminación de cualquier tipo de discriminación que obstaculice el acceso igualitario a las oportunidades, el empoderamiento, y el ejercicio de sus derechos. A esta Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Formular, proponer, coordinar, ejecutar y dar seguimiento a la instrumentación de políticas públicas, programas estatales y acciones que promuevan la igualdad de género, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como de las medidas institucionales que aseguren el ejercicio de sus derechos, oportunidades y acceso igualitario a la participación equitativa en el desarrollo económico, político, social y cultural, a fin de eliminar los estereotipos y prácticas sociales que refuerzan la discriminación hacia las mujeres; II. Elaborar, proponer, ejecutar, coordinar y dar seguimiento al Programa Integral para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de México; III. Impulsar y promover la incorporación de la perspectiva de género en los programas y políticas públicas de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal; así como en la planeación del desarrollo, la programación y el presupuesto de egresos del Estado; IV. Expedir lineamientos administrativos para la coordinación de los procesos internos de planeación, programación y presupuestación de la política pública con perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres, así como diseñar indicadores para su seguimiento, sistematización y evaluación, y realizar proyecciones con la información que se genere en la operación de los programas y acciones gubernamentales en favor de la mujer; V. Diseñar, implementar y evaluar políticas transversales en materia de igualdad de género, con enfoque de derechos humanos, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en coordinación con las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, así como coadyuvar con los municipios, los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, cuando así lo soliciten, para los mismos fines; VI. Administrar, ejecutar y gestionar ante las instancias correspondientes, recursos financieros para la elaboración y ejecución de proyectos productivos y de inversión que promuevan el empoderamiento de la mujer y contribuyan al mejoramiento de las condiciones económicas, políticas, culturales y sociales que garanticen su bienestar integral y reduzcan las desigualdades; VII. Fortalecer la participación de las mujeres en actividades productivas y fomentar el desarrollo de sus capacidades económicas, en coordinación con las autoridades competentes, mediante la implementación de estrategias de formación, capacitación y certificación en materia laboral y empresarial, que les permitan el acceso a un trabajo digno y a la obtención de ingresos, a través del autoempleo; VIII. Atender e impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres mediante el otorgamiento de asesoría, atención y representación jurídica, así como de apoyo psicoterapéutico, a mujeres en situación de vulnerabilidad por razón de violencia familiar y violencia de género; IX. Promover y difundir una cultura de paz para eliminar las prácticas sociales que reproduzcan o refuercen la violencia contra la mujer, y la discriminación por razón de género, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos de las niñas y mujeres, así como para fomentar el empoderamiento y desarrollo de las mujeres en la esfera pública y privada; X. Colaborar con el Instituto de Profesionalización de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México para que los programas de formación, capacitación y profesionalización de las personas servidoras públicas se desarrollen con perspectiva de género; XI. Promover la inclusión de las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los instrumentos de planeación y los programas de participación social, con el objeto de fortalecer la transversalidad de la perspectiva de género y garantizar la igualdad sustantiva para las mujeres; XII. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios en materia de igualdad de género, desarrollo integral de las mujeres y erradicación de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres; XIII. Generar acciones que promuevan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en coordinación con las instancias competentes; XIV. Fomentar la participación de las mujeres y las organizaciones sociales, políticas y económicas en los diferentes aspectos del desarrollo en el Estado, así como el acceso de las mujeres a un sistema de salud que favorezca su desarrollo personal y social; XV. Coordinar y representar al Mecanismo Interinstitucional de Seguimiento de las Medidas de Seguridad, Prevención y Justicia para atender y erradicar la violencia contra niñas, adolescentes y mujeres en el Estado de México; XVI. Coordinar, dirigir y supervisar al Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XVII. Difundir información en materia de igualdad de género, inclusión social y derechos de las mujeres en la vida pública y privada, así como fomentar la eliminación de roles y estereotipos de género que atenten contra la dignidad de las personas; XVIII. Elaborar y remitir a la Secretaría de Finanzas su anteproyecto de presupuesto anual para que sea integrado al proyecto de presupuesto del Gobierno del Estado, de conformidad con lo que establecen las normas en materia de presupuesto, el cuál no podrá ser menor al presupuesto correspondiente al año inmediato anterior, y XIX. Las demás que le señalen otras leyes reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables. XX. Derogada. XXI. Derogada. XXII. Derogada. XXIII. Derogada. XXIV. Derogada. XXV. Derogada. XXVI. Derogada. XXVII. Derogada. XXVIII. Derogada. Artículo 34.- La Secretaría del Campo es la dependencia encargada de planear, promover, coordinar, supervisar y regular el desarrollo de la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquero e hidráulico, la conservación forestal y el establecimiento de agroindustrias, así como coadyuvar en la atención y solución de los problemas agrarios en el Estado. A esta Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Rectoría, normatividad y programación de la producción en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquera, hidráulico y agroindustrial, así corno la atención y solución de los problemas rurales en el Estado. II. Realizar estudios para aprovechar racionalmente los recursos naturales renovables del Estado, integrados a la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave y pesquera, a fin de desarrollar potencial productivo y satisfacer las demandas populares. III. Elaborar, supervisar, evaluar y controlar los planes estatales de desarrollo en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquero, hidráulico y agroindustrial de la Entidad. IV. Supervisar la ejecución de los programas estatales de desarrollo en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquero, hidráulico y agroindustrial para desarrollar y difundir técnicas, sistemas y procedimientos eficaces que permitan el mejoramiento de la producción y productividad. V. Establecer, impulsar y apoyar los programas estatales prioritarios de desarrollo en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquero, hidráulico y agroindustrial que generen empleos e ingresos a las familias rurales, hacia los cuales se canalicen los apoyos financieros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. VI. Planear la expansión, mejoramiento y tecnificación de todas las actividades relacionadas con la producción e industrialización en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave y pesquera en la Entidad, además de aquellas que permitan clasificar y evaluar los suelos para lograr su conservación, mejoramiento, zonificación y uso adecuado. VII. Apoyar la elaboración de estudios, planes y programas tendientes a las actividades de acopio y comercialización de la producción primaria o industrializada, en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave y pesquera, así como fomentar la capacitación y asistencia técnica de los productores y en general del sector rural en la Entidad. VIII. Proponer la creación de unidades administrativas u organismos auxiliares del sector, o bien, los cambios a las estructuras orgánicas de los mismos, que se consideren necesarios para el incremento de la actividad en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquera y agroindustrial en el Estado. IX. Promover el establecimiento y vigilar el funcionamiento de las estaciones que conforman el sistema meteorológico del Estado; X. Promover organizar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas, pecuarios, acuícolas, apícolas, del agave y pesqueros en el Estado, además de participar en eventos de carácter nacional e internacional. XI. Realizar estudios y proyectos para la construcción o reconstrucción de la infraestructura hidráulica necesaria para apoyar las actividades de la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesqueras y agroindustriales en el Estado, ya sea en forma directa o a través de la contratación o subcontratación de los servicios de empresas públicas o privadas. XII. Promover la constitución de organizaciones de productores en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesqueras y agroindustriales y apoyarlas en el acceso al crédito y seguro para la producción e innovaciones tecnológicas, canales de comercialización adecuados, almacenaje y mejores sistemas de administración, procurando con ello su bienestar social. XIII. Intervenir en los convenios de coordinación que celebre el Ejecutivo con el Gobierno Federal en materia de desarrollo agropecuario, en la acuacultura, apicultura, el agave, pesquero, hidráulico y agroindustrial o con los municipios, así como con otras entidades públicas. XIV. Ejercer por delegación del Ejecutivo las atribuciones y funciones que en la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, pesquera y agroindustrial contengan los convenios firmados entre el Poder Ejecutivo y la Administración Pública Federal. XV. Ejercer las atribuciones que en materia agraria le competan al Ejecutivo del Estado, relacionándose con las autoridades correspondientes para la atención y solución de los asuntos en esta materia; XVI. Nombrar a las comisiones que han de vigilar la operación de las empresas de participación municipal avocadas a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, apícolas, del agave, pesqueras y agroindustriales. XVII. Conservar y fomentar el desarrollo de la flora y fauna fluvial y lacustre en el Estado; XVIII. Coordinar las actividades operativas de las Coordinaciones Regionales de Desarrollo Rural e implantar los mecanismos requeridos para la eficiente operación de los planes y programas que en materia agropecuaria, en la acuacultura, apicultura, el agave, pesqueras, agroindustriales e hidráulica se establezcan en la Entidad, bajo criterios de innovación, eficiencia, productividad, sustentabilidad, ahorro en el gasto público y mayor cercanía y calidad de los servicios a la población. XIX. Elaborar inventarios, así como procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a los recursos disponibles, el potencial productivo de las regiones del Estado, la oferta y la demanda de los productos del campo, a efecto de coadyuvar en la planeación del desarrollo rural y en la óptima utilización y preservación rural. XX. Promover, coordinar y participar en acciones de protección, conservación, reforestación, fomento y vigilancia de los recursos forestales de la Entidad, y XXI. Las demás que señalen el Reglamento y otras disposiciones jurídicas relativas en la Entidad. Artículo 35.- Derogado. Artículo 36.- La Secretaría de Desarrollo Económico es la dependencia encargada de regular, promover, fomentar y atender el desarrollo económico del Estado. A esta Secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Proponer al Gobernador las políticas y programas relativos al fomento de las actividades industriales, mineras y comerciales; II. Participar en la planeación y programación de las obras e inversiones tendientes a promover la racional explotación de los recursos minerales del Estado; III. Servir de órgano de consulta y asesoría en materia de desarrollo económico tanto a los organismos públicos y privados como a las dependencias del Ejecutivo; IV. Asesorar técnicamente a los Ayuntamientos, a los sectores sociales y privados que lo soliciten, en el establecimiento de nuevas industrias o en la ejecución de proyectos productivos; V. Apoyar la creación y desarrollo de agroindustrias en el Estado y fomentar la industrial rural; V. Bis. Derogada V Ter. Desarrollar e implementar políticas que vayan encaminadas al uso estratégico de las tecnologías de la información y que impulsen el desarrollo económico dentro de la entidad, así como la generación de nuevas empresas y empleos y fomenten la competitividad dentro de las regiones del estado. Las acciones enunciadas en esta fracción deberán realizarse con apego a los lineamientos técnicos que establezca la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento. VI. Apoyar los programas de investigación tecnológica, industrial y fomentar su divulgación; VII. Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos industriales y comerciales; VIII. Participar en la creación y administración de parques, corredores y ciudades industriales en el Estado; IX. Formular y promover el establecimiento de medidas para el fomento y protección del comercio de primera mano en el Estado; X. Ejercer, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, las atribuciones y funciones que en materia industrial y comercial contengan los convenios firmados entre el mismo y la administración pública federal; XI. Crear, operar y mantener actualizado en coordinación con los ayuntamientos, el Registro Estatal de Unidades Económicas; XII. Difundir la información relativa a las unidades económicas o establecimientos destinados a la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas; XIII. Expedir Normas Técnicas en las materias de su competencia; XIV. Derogada. XV. Crear, operar y mantener actualizado el Sistema de Unidades Económicas; XVI. Derogado XVII. Instalar y operar las ventanillas de gestión y mantener actualizada la información del Sistema en coordinación con los ayuntamientos; XVIII. Derogado XIX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado. Artículo 36 Bis.- Derogado. Artículo 37.- La Secretaría de Cultura y Turismo tiene por objeto vincular a la sociedad con el quehacer cultural, turístico y artesanal de la entidad, así como planear, organizar, coordinar, promover, ejecutar y evaluar las políticas, programas y acciones necesarias para desarrollar la cultura, la cultura física, el deporte, y el fomento al turismo y desarrollo artesanal en el Estado de México. Artículo 38.- La Secretaría de Cultura y Turismo tiene las siguientes atribuciones: I. Propiciar el desarrollo integral de la cultura en el Estado de México, mediante la aplicación de programas adecuados a las características propias de la entidad; II. Fomentar mecanismos para garantizar el derecho de las personas a participar libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y de los beneficios del progreso científico; III. Mantener vinculación con las agencias internacionales en los términos de la legislación aplicable; IV. Rescatar y preservar las manifestaciones específicas y diversas que constituyen el patrimonio cultural del pueblo mexiquense; V. Impulsar las actividades de difusión y fomento cultural, priorizándolas hacia las clases populares y la población escolar; VI. Coordinar los programas culturales del Estado, con los desarrollados por el gobierno federal en la entidad; VII.- Asesorar técnicamente a los Ayuntamientos, a los sectores sociales, privados o públicos que lo soliciten, en la prestación de servicios culturales, así como en la promoción y fomento del desarrollo turístico y artesanal; VIII.- Organizar y fomentar la producción artesanal en el Estado, vigilando que su comercialización se haga en términos ventajosos para los artesanos, así como estimular la producción artística y cultural, de manera individual y colectiva; IX. Crear, fomentar, coordinar, organizar y dirigir bibliotecas, hemerotecas, casas de cultura y museos, y orientar sus actividades; X. Realizar las publicaciones oficiales de carácter cultural; XI. Administrar la Orquesta Sinfónica y el Conservatorio de Música del Estado de México; XII. Organizar, preservar y acrecentar el Archivo Histórico del Gobierno del Estado de México; XIII. Mantener actualizado el inventario de bienes que constituyen el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la entidad, el inventario de atractivos turísticos y el directorio de servicios que se prestan en este ramo en el Estado; XIV. Impulsar la formación de recursos humanos para el desarrollo, promoción y administración de actividades culturales y recreativas; XV. Promover y desarrollar actividades de fomento y rescate de las manifestaciones del arte popular; XVI. Promover y desarrollar el nivel cultural de los habitantes de la entidad, a través del mejoramiento y ampliación de la infraestructura respectiva; XVII. Elaborar el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, con base en los planes nacional y estatal de desarrollo, y realizar las acciones que se deriven del mismo; XVIII. Coordinar el sistema estatal de cultura física y deporte, instalar su consejo y promover los sistemas correspondientes en los municipios; XIX. Coordinar con las asociaciones deportivas estatales el establecimiento de programas específicos para el desarrollo del deporte, especialmente en materia de actualización y capacitación de recursos humanos para el deporte, eventos selectivos y de representación estatal, desarrollo de talentos deportivos y atletas de alto rendimiento, promoviendo para tal efecto, la participación de las personas atletas en eventos deportivos con base en los estándares requeridos y de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia. XX. Colaborar con las organizaciones de los sectores público, social y privado, en el establecimiento de programas específicos para el desarrollo de las actividades físicas para la salud y la recreación, especialmente en materia de actualización y capacitación de recursos humanos, eventos promocionales, programas vacacionales y de financiamiento; XXI. Establecer y operar en coordinación con las federaciones deportivas nacionales y las asociaciones deportivas estatales, centros para el deporte de alto rendimiento; XXII. Promover la creación de escuelas de enseñanza, desarrollo y práctica del deporte, en coordinación con los sectores público, social y privado; XXIII. Apoyar a los municipios en la planeación y ejecución de programas de promoción e impulso de la cultura física y el deporte; XXIV. Convenir con los sectores público, social y privado la ejecución de acciones para promover y fomentar la cultura física y el deporte en el Estado; XXV.- Proponer al Gobernador las políticas y programas relativos al fomento de las actividades turísticas y artesanales; XXVI. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción turística y artesanal para el desarrollo de la Entidad; XXVII. Fomentar la comercialización, promoción y difusión de las artesanías que se producen en el Estado; XXVIII. Organizar, promover y coordinar las actividades necesarias para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos turísticos del Estado; XXIX. Explotar directamente, otorgar y revocar concesiones para la explotación de los recursos turísticos del Estado, así como para la creación de centros, establecimientos y la prestación de los servicios turísticos en el Estado; XXX. Controlar y supervisar, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, la prestación de los servicios turísticos que se realicen en el Estado; XXXI. Apoyar los programas de investigación, capacitación y cultura turística y fomentar su divulgación; XXXII. Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos artesanales; XXXIII. Ejercer, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, las atribuciones y funciones que en materia turística y comercial artesanal contengan los convenios firmados entre él mismo y la administración pública federal, y XXXIV. Las demás que le señalen otras leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 38 bis. La Secretaría de la Contraloría del Estado de México, es la dependencia encargada de la vigilancia, fiscalización y control de los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de la administración pública estatal y su sector auxiliar, así como lo relativo a la presentación de la declaración patrimonial, de intereses y constancia de presentación de la declaración fiscal, así como de la responsabilidad de los servidores públicos, en términos de lo que disponga la normatividad aplicable en la materia. A la propia Secretaría, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental. II. Fiscalizar e inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal y su congruencia con el presupuesto de egresos. III. Formular y expedir las normas y criterios que regulen el funcionamiento de los instrumentos, sistemas y procedimientos de control de la administración pública estatal. La Secretaría discrecionalmente podrá requerir de las dependencias competentes, la instrumentación de normas complementarias para el ejercicio de sus facultades de control. IV. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos de control interno de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública estatal. V. Establecer y dictar las bases generales para la realización de auditorías e inspecciones en las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de carácter estatal así como realizar las que se requieran en substitución o apoyo de sus propios órganos de control. VI. Comprobar el cumplimiento por parte de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública estatal; de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio y fondos y valores de la propiedad o al cuidado del gobierno estatal. VII. Realizar por sí o a solicitud de parte, auditorías, revisiones y evaluaciones a las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de carácter estatal, con el objeto de controlar, examinar, fiscalizar y promover la eficacia, legalidad y la transparencia en sus operaciones y verificar de acuerdo con su competencia el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas, de manera trimestral los programas de mejora regulatoria, la actualización del Registro Estatal de Trámites y Servicios, así como a las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento. VIII. Inspeccionar y vigilar directamente o a través de los órganos de control que las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistema de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Estatal. IX. Vigilar en los términos de los convenios respectivos que los recursos federales y estatales que ejerzan directamente los municipios, se apliquen conforme a lo estipulado en los mismos. X. Fiscalizar los recursos federales derivados de los acuerdos o convenios respectivos, ejercidos por las dependencias y fideicomisos de la administración pública estatal. XI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las obligaciones de proveedores y contratistas adquiridas con el Ejecutivo del Estado, solicitándoles la información relacionada con las operaciones que realicen, y fincar las deductivas y responsabilidades que en su caso procedan. XII. Opinar previamente a su expedición sobre las normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y financieros, que elabore la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como sobre las normas en materia de contratación de deuda que formule esta última. XIII. Designar y remover a los auditores externos de los organismos auxiliares y fideicomisos, normar y controlar su actividad y proponer al titular del Ejecutivo la designación y comisarios en los consejos o juntas de Gobierno y administración de los mismos. XIV. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, organismos auxiliares, fideicomisos de la administración pública estatal y de las unidades administrativas equivalentes de las empresas de participación estatal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría del Estado de México y a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control. XV. Coordinarse con los integrantes de los Comités Coordinadores de los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal Anticorrupción, para el establecimiento de los mecanismos necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades. XVI. Informar periódicamente al Titular del Ejecutivo del Estado y al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, respecto del resultado de la evaluación de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública estatal, que hayan sido objeto de fiscalización, de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos, promover ante las autoridades competentes las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas. Asimismo, informar a la Secretaría de la Función Pública sobre la evaluación de los programas que manejen o involucren recursos federales en términos de los acuerdos o convenios respectivos o demás normatividad aplicable. XVII. Recibir y registrar la declaración de situación patrimonial, la declaración de intereses, la presentación de la constancia de declaración fiscal y determinar el Conflicto de Intereses de los servidores públicos del Estado y municipios, verificar y practicar las investigaciones que fueren necesarias en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y demás disposiciones legales aplicables, así como registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas. XVIII. Atender y dar seguimiento a las denuncias y quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de la administración pública estatal, así como de las empresas de participación estatal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas. XIX. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, substanciar los procedimientos correspondientes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Estatal aplicando las sanciones en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal, así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones legales aplicables, así como realizar investigaciones, inspecciones y supervisiones, a través de acciones encubiertas y usuario simulado, para verificar la legalidad, honradez, eficiencia y oportunidad de la prestación del servicio público. XX. Vigilar el cumplimiento de las normas internas de la Secretaría, constituir las responsabilidades administrativas de su personal, aplicándoles las correcciones que correspondan, así como formular y presentar las denuncias, querellas, acusaciones o quejas de naturaleza administrativa o penal ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción u otras autoridades competentes respectivamente. XXI. Intervenir para efectos de verificación en las actas de entrega-recepción de las unidades administrativas de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos del Ejecutivo. XXII. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezcan los Comités Coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Estatal para establecer medidas y mecanismos, de modernización administrativa tendientes a lograr la eficacia de la vigilancia, fiscalización y control del gasto público estatal, la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere, así como promover dichas acciones hacia la sociedad. XXIII. Brindar asesoría y apoyo técnico a los órganos internos de control del gasto público municipal, cuando así lo soliciten. XXIV. Dirigir, coordinar y operar el Registro Estatal de Inspectores, conforme a las disposiciones correspondientes. XXV. Colaborar en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción y de los Sistemas Nacional y Estatal de Fiscalización en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. XXVI. Implementar las políticas de coordinación que promuevan los Comités Coordinadores del Sistema Nacional y Estatal, en materia de combate a la corrupción en la Administración Pública Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. XXVII. Establecer mecanismos para prevenir actos u omisiones constitutivos de responsabilidades administrativas, que fomenten el desarrollo de la cultura de la legalidad. XXVIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 38 Ter. La Secretaría de Justicia y Derechos Humanos es la Dependencia encargada de diseñar y coordinar la política jurídica y de acceso a la justicia del Poder Ejecutivo, de planear, programar, dirigir, resolver, controlar y evaluar las funciones del registro civil, mejora regulatoria, del notariado, las relativas a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus municipios, en coordinación con las autoridades competentes, de la función registral, legalizaciones y apostillamiento, de la defensoría pública, administración de la publicación del periódico oficial "Gaceta del Gobierno", las relativas al reconocimiento, promoción, atención y defensa de los derechos humanos desde el Poder Ejecutivo, de proporcionar información de los ordenamientos legales, coordinarse con los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada Dependencia de la Administración Pública Estatal, en materia jurídica de las dependencias y demás disposiciones de observancia general en el Estado. A la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Representar al Gobernador y al Secretario General de Gobierno en los juicios en los que sean parte, pudiendo delegar ésta en terceros o subalternos, de conformidad a las disposiciones reglamentarias; II. Proporcionar y coordinar la asesoría en materia jurídica y consultiva a las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado, a excepción de la materia fiscal, con apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; III. Revisar o elaborar los proyectos de iniciativas de ley o decreto que presente el Gobernador a la Legislatura del Estado, y en caso de que los mismos afecten el Presupuesto de Egresos, se estará a lo que dispone el artículo 288 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; IV. Revisar o elaborar los proyectos de reglamentos, decretos o acuerdos y demás instrumentos jurídicos que se sometan a consideración y en su caso autorización del Gobernador; V. Informar al Gobernador sobre las leyes y reglamentos que sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y proponer las reformas necesarias para su armonización; V Bis. Coadyuvar en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de lo previsto en la fracción IV del artículo 21 de esta Ley, con los poderes Legislativo y Judicial, en el cumplimiento de sus atribuciones; VI. Coordinar la función jurídica de la Administración Pública del Gobierno del Estado de México, con excepción de la materia fiscal; VII. Asesorar jurídicamente al Gobernador en los asuntos que le encomiende; VIII. Elaborar el proyecto de agenda legislativa del Gobernador, atendiendo las propuestas dé las dependencias y organismos, y someterla a la consideración del mismo; IX. Ser el conducto para presentar ante la Legislatura del Estado las iniciativas de Ley o Decreto del Ejecutivo, así como publicar las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado, distintas de aquellas que se refieran a la materia fiscal; X. Definir, unificar y difundir los criterios para la interpretación de las disposiciones jurídicas que normen la gestión de la Administración Pública del Estado; XI. Asesorar jurídicamente y orientar, cuando así lo requieran, a las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública del Estado, así como a las autoridades municipales; XI Bis. Llevar a cabo la Mediación y Conciliación vecinal en la atención y resolución de conflictos cotidianos entre particulares; XII. Someter a la consideración del Gobernador el otorgamiento de nombramientos de notario; XIII. Establecer los lineamientos y criterios técnico-jurídicos para la aplicación y supervisión del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia notarial, así como recibir, tramitar, substanciar, resolver quejas, implementar e imponer sanciones en contra de los notarios; XIV. Llevar el Libro de Registro de Notarios; XV. Coadyuvar en la elaboración, revisión y sanción de los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos y administrativos relativos a la coordinación con la administración pública federal y con los gobiernos estatales; XVI. Coordinar y participar, junto con las dependencias y organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, en la actualización y simplificación del orden jurídico del Estado de México; XVII. Intervenir en los juicios de amparo, cuando el Gobernador tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción del Gobernador, así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y con justificación cuando la importancia del asunto así lo amerite; XVIII. Tramitar y substanciar para poner en estado de resolución los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones del Gobernador, así como substanciar, en su caso, los procedimientos contenciosos; XVIII Bis. Tramitar las solicitudes de indulto; XIX. Realizar los actos jurídicos necesarios para reivindicar la propiedad del Estado; XX. Ejecutar por Acuerdo del Gobernador las expropiaciones, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública de conformidad con la Legislación relativa; XXI. Representar a la Administración Pública del Gobierno del Estado de México en los juicios en que ésta sea parte; XXI Bis. Interponer ante el Tribunal Superior de Justicia, el recurso de revisión previsto en el párrafo séptimo de la fracción VIII del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; XXII. Dar contestación a los escritos de petición que realicen los ciudadanos de manera pacífica y respetuosa, al Gobernador o al Secretario General de Gobierno, en las diferentes ramas de la administración pública, que le sean turnados para su atención. XXIII. Coordinar y vigilar la Función Registral del Estado de México conforme a la legislación aplicable; XXIV. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil; XXV. Organizar y controlar a la defensoría pública. XXVI. Derogada XXVII. Impulsar una política de promoción, defensa, respeto y protección de los derechos humanos en el ámbito de la administración pública estatal, así como proponer la armonización de las políticas públicas en la materia conforme a los lineamientos que establecen los tratados internacionales; XXVIII. Coordinar las acciones de gobierno para la atención de los asuntos agrarios, atender y ejecutar los programas y acciones que instruya el Gobernador, en materia agraria así como informarle oportunamente sobre la situación agraria del Estado; XXIX. Coordinar las acciones relativas a la demarcación y conservación de Límites; XXX. Administrar y publicar el periódico oficial "Gaceta del Gobierno"; XXX Bis. Compilar y sistematizar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas estatales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con el objeto de proporcionar información del orden jurídico estatal, a través del uso de medios electrónicos. XXXI. Coordinar y asesorar las áreas jurídicas de las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal; XXXII. Definir las directrices y dictar los lineamientos que en materia jurídica deberán seguir las dependencias de la Administración Pública Estatal; XXXIII. Registrar, certificar, legalizar y apostillar las firmas autógrafas y electrónicas, los sellos oficiales y electrónicos de los funcionarios estatales, presidentes y secretarios municipales y de los demás funcionarios a quienes esté encomendada la fe pública. XXXIV. Nombrar y remover, previo acuerdo con el Gobernador, a los titulares o funcionarios análogos, responsables de las áreas jurídicas de las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado. Para efectos de lo establecido en esta fracción se considerará la opinión de los titulares de las dependencias y organismos auxiliares respectivos; XXXV. Requerir de las áreas jurídicas de las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado, todo tipo de colaboración, informes o documentos sobre los asuntos que conozcan; XXXVI. Derogada. XXXVII. Dirigir, coordinar y supervisar al Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México; XXXVII. Bis. Desarrollar y coordinar con las dependencias del Ejecutivo, organismos públicos descentralizados y ayuntamientos, el Programa de Mejora Regulatoria, a través de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria; XXXVIII. Promover y autorizar acciones afirmativas en favor de las servidoras públicas adscritas a su dependencia. XXXIX. Derogada. XL. Intervenir en las acciones contempladas en el Programa de Derechos Humanos del Estado de México, en términos de la normatividad aplicable. XLI. Organizar, controlar y dirigir a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; XLII. Diseñar y coordinar la política del Gobierno del Estado de México en materia de justicia cotidiana; XLIII. Coordinar las acciones que las dependencias y los órganos auxiliares del Gobierno del Estado de México lleven a cabo en materia de justicia cívica e itinerante, en los términos que señalen las leyes respectivas; XLIV. Convenir con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios del Estado, así como los particulares, la realización conjunta y coordinada de acciones en materia de justicia cívica e itinerante, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XLV. Brindar los servicios de orientación y asistencia jurídica temprana, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto celebre con otras autoridades competentes; XLVI. Las demás que le confieren otras disposiciones legales y aquéllas que le encomiende el Gobernador. El estudio, planeación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, así como su representación, corresponden originalmente a su titular, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus atribuciones en los servidores públicos subalternos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, sin perder por ello la posibilidad de su ejercicio directo, excepto aquellas que por disposición de la ley o de su Reglamento, deban ser ejercidas en forma directa. Artículo 39.- Derogado Articulo 40.- Derogado CAPITULO CUARTO De los Tribunales Administrativos Artículo 41. Para resolver los conflictos que se presenten en las relaciones laborales entre los Poderes Públicos del Estado y los Municipios, tribunales administrativos, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus respectivas personas servidoras públicas, y entre la Administración Pública del Estado y Municipios y los particulares, existirán un Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y un Tribunal de Justicia Administrativa. Artículo 42.- Los Tribunales Administrativos gozarán de plena autonomía jurisdiccional en la emisión de sus respectivas resoluciones. Artículo 43.- Para el ejercicio de sus funciones, estos Tribunales contarán con el apoyo administrativo del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 44.- La organización, integración y atribuciones de los Tribunales Administrativos, se regirá por la Legislación correspondiente. CAPITULO QUINTO De los Organismos Auxiliares del Poder Ejecutivo Artículo 45.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos asimilados, serán considerados como organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y como parte integrante de la Administración Pública del Estado. Artículo 46.- El Gobernador del Estado podrá solicitar al Congreso, la creación de organismos descentralizados, ordenar la creación, fusión o liquidación de empresas de participación estatal o disponer la constitución de fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49 de la presente Ley, para la atención del objeto que expresamente les encomiende. El Ejecutivo deberá rendir cuenta a la Legislatura del uso que hiciere de esta facultad. Artículo 47.- Los organismos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio y podrán ser creados para ayudar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 48.- El Estado podrá participar en la integración del capital social de aquellas empresas, cuyo objeto tienda a complementar los planes y programas de Gobierno o a satisfacer las necesidades sociales existentes en la entidad. En la integración del capital social de estas empresas, podrán participar los particulares y los grupos sociales interesados. Los funcionarios del Gobierno del Estado y de los organismos descentralizados, en ningún caso podrán participar en la integración del capital social de estas empresas. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública estatal, o servidores públicos estatales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas, se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes. Artículo 49.- El Gobernador, a través de sus dependencias y entidades, podrá constituir o participar en los fideicomisos previstos en el artículo 3 fracción XVII del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Los fideicomisos públicos asimilados, deberán contar con un Decreto o Acuerdo de creación emitido por la Legislatura o el Gobernador, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de esta Ley. Serán considerados organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y sujetarán su actuación a lo previsto en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México, su Reglamento y a las disposiciones administrativas que al efecto emita la Secretaría de Finanzas. La Secretaría de Finanzas, tratándose de fideicomisos públicos simples, emitirá un dictamen de viabilidad o autorización, según corresponda; asimismo deberán ser registrados, supervisados y evaluados por la Secretaría de Finanzas y rendir la información que les sea solicitada. Artículo 50.- El Gobernador del Estado, determinará qué dependencias del Ejecutivo serán las responsables de planear, vigilar y evaluar la operación de los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial «Gaceta del Gobierno» del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de México del 12 de enero de 1976 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero.- Cuando alguna unidad administrativa pase, conforme a esta Ley, de una dependencia del Ejecutivo a otra, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio sin perjuicio de sus derechos adquiridos, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general el equipo que tales unidades hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley anterior. Artículo Cuarto.- Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramitan se incorporen a la dependencia que señale esta Ley a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables. Artículo Quinto.- Cuando en esta Ley se dé denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por la Ley anterior y otras leyes especiales, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- Diputado Presidente, Lic. Mario Ruíz de Chávez.- Diputado Secretario, Profra. Mercedes González Vda. de Acosta.- Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 17 de Septiembre de 1981. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALFREDO DEL MAZO GONZALEZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. MARIO COLIN SANCHEZ APROBACION: 15 de septiembre de 1981. PROMULGACION: 17 de septiembre de 1981. PUBLICACION: 17 de septiembre de 1981. VIGENCIA: 17 de septiembre de 1981. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 164.- Por el que se reforman los artículos 41 y 43, publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de diciembre de 1986. DECRETO NÚMERO 211.- Por el que se reforman los artículos 33 y 34, publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de julio de 1987. DECRETO NÚMERO 237.- Por el que se reforman los artículos 30 fracción VIII y 38 fracción XV, publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de septiembre de 1987. DECRETO NÚMERO 88.- Por el que se reforman los artículos 19 fracción II; 23 y 24, se adiciona el artículo 19 con la fracción X, 38 bis y se deroga la fracción III del artículo 19; 25 y 26, publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 1989. DECRETO NÚMERO 142.- Por el que se adiciona el artículo 32 bis, publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de octubre de 1990. DECRETO NÚMERO 46.- Por el que se reforman los artículos 15, 31, 32 y 32 bis, y se adiciona el artículo 19 con las fracciones XI y XII; 38 fracción XX y se deroga el artículo 22, publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 1991. DECRETO NÚMERO 127.- Por el que se reforman los artículos 7, 10, 12, 15, 17, 19 fracciones I y IV último párrafo; 20, 21 primer párrafo y fracciones I, III y VI y se adiciona este último precepto con las fracciones VI bis, y VII bis; 27, 28 fracción VII y adiciona éste último con las fracciones XV, XVI, XVII, y XVIII, correspondiendo la actual fracción XIV a la fracción XIX, 29 y 30, publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de octubre de 1992. DECRETO NÚMERO 59.- Por el que se reforma la fracción XI del artículo 31, publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre de 1994. DECRETO NÚMERO 157.- Por el que se adicionan los textos a la fracción III del artículo 19 y a los artículos 25 y 26, publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de marzo del 2000. DECRETO NÚMERO 42.- Por el que se reforman la fracción VI del artículo 19, su actual fracción VI pasa a ser VII y se recorren en su orden las fracciones VIII y XII para totalizar trece fracciones; el último párrafo del artículo 19 y el artículo 22, publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de diciembre del 2001; entrando en vigor el 1 de enero del 2002. DECRETO NÚMERO 43.- Por el se adiciona la fracción XIV y se reforma párrafo último del artículo 19, y se adiciona el artículo 36 bis, publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre del 2001; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 86.- Por el se reforman los artículos 19 en sus fracciones I a la XIV y último párrafo, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, y se adiciona la fracción XV al artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de agosto del 2002; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS. Publicada el 18 de septiembre del 2002. DECRETO NÚMERO 113.- Por el se reforman los artículos 19 en su fracciones VII a XV y último párrafo, 31, 32 primer párrafo y fracciones II, VI, X, XV, XVII, XVIII y XIX, 33 fracciones II, XII, y XVI, 35 y 36; y se adicionan la fracción XVI al artículo 19, las fracciones XX y XXI al artículo 32 y las fracciones XVII y XVIII al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre del 2002; las reformas y adiciones a los artículos 32, 33 y 36 señalados en este decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, las reformas y adiciones a los artículos 19, 31 y 35 indicados en este decreto, entrarán en vigor el 1 de enero del 2003. Fe de Erratas: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 31 de enero del 2003. DECRETO NÚMERO 162.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto del 2003; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 8.- Por el que se reforman los artículos 19 en sus fracciones II y de la XII a la XV y último párrafo, 23 y 24 primer párrafo y en su fracción XXXIII, 37 y 38; se adicionan las fracciones XXXIV a la LII al artículo 24 y se derogan los artículos 19 en su fracción XVI y 36 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de octubre del 2003; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 48 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 45, 46 y 49; y se adiciona el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de junio del 2004; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 109.- Por el que se reforman los artículos 19 en sus fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI y su último párrafo; 36 de sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI. Se adiciona el artículo 36 Bis y se derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre del 2004; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 153.- Por el que se reforman los artículos 19 en su fracción XVI, y 32 Bis; de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de agosto del 2005; entrando en vigor el 6 de septiembre del 2005. DECRETO NÚMERO 156 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma en su primer párrafo y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII recorriéndose la numeración actual de las fracciones a partir de la IX y subsecuentes, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de agosto del 2005; entrando en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación. DECRETO NÚMERO 189.- Por el que se reforman los artículos 19 en sus fracciones II, IV, V, VII, VIII y XI; 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 35 y 36 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de diciembre del 2005; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 19 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 33 en las fracciones III y XVI y se adiciona el artículo 24 con las fracciones LII y LIII recorriéndose la subsecuente de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006; entrando en vigor el primero de febrero de 2007. DECRETO NÚMERO 40 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 21 en su fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de mayo del 2007; entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO NÚMERO 43 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de junio del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman las fracciones XXIV y XXVI del artículo 21 y se le adiciona una fracción con el numeral XXVII, recorriéndose la numeración de las fracciones subsecuentes, y se adiciona una fracción con el numeral LIV al artículo 24, recorriéndose la numeración de la fracción subsecuente, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 94 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 33 en sus fracciones II, III y XVI y se deroga del artículo 24 la fracción LIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre del 2007; entrando en vigor el 1 de enero de 2008. DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 164 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 33 en sus fracciones II y III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 229 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 33 en sus fracciones II, VII y XVIII; y se adicionan al mismo las fracciones XIX y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de diciembre de 2008; entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 25 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona al artículo 24 una fracción LV, recorriéndose la actual LV que pasa a ser LVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre de 2009; entrando en vigor el 1º de enero de 2010. DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por el que se reforma el artículo 30 en su fracción XXIV. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 y la fracción XXV al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Respectivamente: La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos: Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco. Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación: El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. DECRETO NÚMERO 77 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 26 en su fracción XV y 30 en su fracción XXV y se adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de mayo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de que inicie su vigencia la adición de un último párrafo al artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO NÚMERO 201 ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción XVI Bis al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de noviembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 268.- Por el que se adiciona una fracción XXVI al artículo 30, recorriéndose en su orden la actual para pasar a ser XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de marzo de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 278 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 32; la fracción XXVI del artículo 32 Bis; las fracciones II, III, VIII, XIX y XX del artículo 33. Se adicionan la fracción XXII al artículo 32; la fracción XXVII al artículo 32 Bis; la fracción XXI al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 359.- Por el que se reforman los artículos 19 en su párrafo tercero y 21 en sus fracciones X, XVI y XX; se adicionan a los artículos 19 la fracción II, recorriéndose en su orden las actuales, y el artículo 21 Bis; y se derogan del artículo 21 las fracciones XVII, XVIII, XIX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de octubre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 362 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 21 en su fracción XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de octubre de 2011; entrando en vigor a los noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 363 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se adiciona la fracción XXIX y se recorre la subsecuente en su orden, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de octubre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 376.- Por el que se reforman la fracción XXVI del artículo 24 y la fracción XV del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de noviembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 518 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 526 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 36 y la fracción VII del artículo 38 Bis; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 13 y la fracción V Bis al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 33 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 24 en su fracción LIII y 49 en su segundo párrafo; así como se adiciona al artículo 49 con un tercer párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor el día 1 de enero de 2013. DECRETO NÚMERO 37 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 15; 17; segundo y tercer párrafo del artículo 19; el artículo 39; se adiciona un segundo párrafo al artículo 10; la fracción XVIII y un tercer párrafo al artículo 19, recorriéndose el subsecuente y un artículo 38 Ter; y se derogan las fracciones IV, VII, VIII, XI, XII, XIV, XV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXIX del artículo 21 y la fracción II del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 59 EN SU ARTÍCULO OCTAVO.- Por el que se reforma el artículo 38 Ter en su primer párrafo y en sus fracciones XXXII y XXXIII; y se adiciona al artículo 38 Ter la fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 85 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 24 en su fracción XXXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de mayo de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 103 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción XXII y se adiciona una fracción XXIII recorriéndose la actual fracción XXIII para ser fracción XXIV del artículo 21 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 131 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción XXX y se adicionan las fracciones XXXI y XXXII al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 11 de septiembre de 2013. DECRETO NÚMERO 149.- Por el que se deroga el artículo transitorio tercero del Decreto número 131, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de agosto de 2013, por el que se reforman la fracción XXIV del artículo 31; la fracción XIII Quáter del artículo 48; la fracción XIX del artículo 96 Quáter. Se adicionan la fracción XXIV Quáter al artículo 31; la fracción XX al artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se reforma la denominación del Libro Octavo, los Artículos 8.1, 8.2, 8.3 en su segundo párrafo, la denominación del Título Tercero del Libro Octavo, y se adicionan los Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Libro Octavo con los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies y 8.17 Quaterdecies, así como los artículos 8.23, 8.24, 8.25, 8.26 y 8.27 del Código Administrativo del Estado de México, se reforman las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de octubre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 172 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el artículo 38 Ter en sus fracciones II, III, VI y IX y se adiciona al artículo 24 fracción II un párrafo segundo, a la fracción XVII un párrafo segundo con sus incisos del a) al d), y los párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día 1 de enero de 2014. DECRETO NÚMERO 303 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XIX del artículo 38 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre del 2014; entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 9 y 13 en su primer párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 324 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 21, las fracciones III, XV y XIX del artículo 21 bis. Se derogan las fracciones XI y XII del artículo 21 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 360 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman las fracciones VIII, XIII y XVI del artículo 19, el artículo 31 en su párrafo primero y en su fracción XIX, los artículos 33, 37 y 38; se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 31 a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de diciembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 361 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 21 en su fracción XXII. Se adicionan las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII. Se derogan la fracción II del artículo 19 y el artículo 21 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de diciembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Por el que reforman el primer párrafo y las fracciones XV, XVI y XVII del artículo 36; y se adicionan la fracción XIX, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 31, las fracciones XVIII y XIX al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014, entrando en en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 378 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción XXXIV y se adicionan las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 38 ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014, entrando en en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 380 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 21 Bis en su la fracción XXIII y 24 en su fracción LVI y se adiciona la fracción LVII al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014, entrando en en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2014. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de enero de 2015. DECRETO NÚMERO 425 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el primer párrafo y la fracción XVII del artículo 38 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 461 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XXIV y se adiciona la fracción XXV al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 481 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman la fracción IX del artículo 19, el primer párrafo del artículo 32, así como las fracciones XVII y XXVII del artículo 33; se adicionan al artículo 32 las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL, recorriéndose la subsecuente; y se deroga la fracción XV del artículo 19 y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 487 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 21, fracción XXXII, recorriéndose la subsecuente y 38 Ter, primer párrafo, y sus fracciones I y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de agosto de 2015, entrando en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 489 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción XXXIII del artículo 38 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 13, el artículo 23, la fracción LVII del artículo 24, la fracción VII del artículo 38 Bis y se adicionan las fracciones LVIII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII y LXIV al artículo 24, la fracción V Ter al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 91 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX y se adiciona la fracción XX al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 97 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se adiciona la fracción XXIX del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 120 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Por el que se reforma la fracción XXXVI del artículo 38 Ter y se adicionan las fracciones XXXVII y XXXVIII al artículo 38 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de septiembre de 2016, entrando en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 136 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XXV y se adicionan las fracciones XXV Bis, XXV Ter, XXV Quáter, XXV Quintus y XXV Sexies del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016. DECRETO NÚMERO 157 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo segundo y la fracción XXII del artículo 38 Ter y se adiciona un párrafo tercero al artículo 38 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 24 de noviembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de noviembre de 2016. DECRETO NÚMERO 181 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el párrafo primero y la fracción XXXVIII del artículo 38 ter y se adicionan las fracciones XXX bis, XXXIX, XL y XLI al artículo 38 ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 21 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 207 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforman el primer párrafo, las fracciones VII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV del artículo 38 bis y se adicionan las fracciones XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 38 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 30 de mayo de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 31 y sus fracciones I, XIII y se deroga la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 7; 10; 15; 17; 19 en sus fracciones II, IX, XV, XVIII y en su último párrafo; 21 Bis; 31 en su fracción XX y XXXI; 32 en su primer párrafo; 33 en sus fracciones XVII, XXVII; 35; 38 Ter en sus párrafos primero; segundo, y sus fracciones I, V, XVI, XXVII y XLVI y último párrafo. Se adicionan los artículos 12 Bis; la fracción XXI Bis al artículo 21; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 31; las fracciones V Bis, XVIII Bis, XXI Bis, XXXVII Bis, XLII, XLIII, XLIV, XLV y XLVI al artículo 38 Ter. Se derogan los párrafos Segundo y Tercero del artículo 19; las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, y XXXII del artículo 21; las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL del artículo 32; la fracción V Bis del artículo 36; las fracciones XXVI, XXXVI y XXXVII al artículo 38 Ter; 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción VIII del artículo 21 y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 309 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman el primer y segundo párrafo, del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de mayo de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 331 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforman las fracciones I, II, XXX y XXXI del artículo 26, el párrafo primero y las fracciones I. XIII y XXXI del artículo 31, la fracción III del artículo 32, la fracción XXIV Bis del artículo 32 Bis, la fracción XX del artículo 35, las fracciones XI y XIV del artículo 36 y las fracciones XXXVI y XXXVII del artículo 38 Ter, se adiciona la fracción XXI al artículo 35 y se derogan la fracción XXXII del artículo 31 y las fracciones XVI y XVIII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 328 ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XXX del artículo 21 Bis, se adiciona la fracción XXXI al artículo 21 Bis y deroga la fracción XIII del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 332 ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman las fracciones XVII y XVIII del artículo 21 Bis y las fracciones III. VI, VIII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 18 ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 24 fracciones XVII párrafos primero y segundo en sus incisos a), b) y d) y LIII; 49, y se adiciona al artículo 24 fracción XVII un párrafo tercero, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de diciembre de 2018; entrando en vigor el 1 de enero de 2019. DECRETO NÚMERO 56 ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 101 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 28 en sus fracciones V, VI, VII y XIV y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios del Decreto. DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 24 en su fracción LIII; 45 y 49 en sus párrafos segundo y tercero, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrará en vigor el 1 de enero de 2020. DECRETO NÚMERO 147 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción XIII del artículo 19, el artículo 37 y el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones VIII, X, y XII, y el último párrafo del artículo 19, la fracción XXI del artículo 22, el primer párrafo, y las fracciones I, II, VII, VIII, IX, XIII, XVII, XIX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 31, el primer párrafo, y las fracciones I, II, V, VII, VIII, XII, XIII, XVII, XVIII, XXI, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XLI del artículo 32, el primer párrafo, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, y XIX del artículo 33, el primer y segundo párrafo, y la fracción XX del artículo 34, el artículo 37, y el primer párrafo, y las fracciones VII, VIII, XIII, y XXV del artículo 38; se adicionan la fracción XIX al artículo 19, la fracción XXII al artículo 22, las fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII y XLIII al artículo 31, un segundo párrafo al artículo 33, la fracción XXI al artículo 34, las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV al artículo 38, y se derogan las fracciones IX, XIII y XV del artículo 19, la fracción XVIII del artículo 32 Bis, las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 33, el primer y segundo párrafo, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 35, el primer y segundo párrafo, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 36 Bis, y las fracciones XXXVI y XXXIX del artículo 38 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 229 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el artículo 38 Ter fracción XVIII Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción XXXI del artículo 26, las fracciones XXXI y XLI del artículo 31, las fracciones III y XXIII del artículo 32 y la fracción XXIV Bis del artículo 32 Bis y se deroga la fracción XXX del artículo 26 y la fracción XIV del artículo 36 todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 235 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 24 fracción XVII, párrafo segundo, en su inciso c) y 32 fracción XXXII y se adicionan al artículo 24 fracción LV, un párrafo segundo, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 32 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 38 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 51 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción XIX del artículo 19 y el primer párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 71 ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción IX recorriéndose las subsecuentes del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 96 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XIX del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 112 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 114 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y las fracciones XVIII, XXXVII y XXXVIII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.